Decisión nº PJ0102014000032 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de marzo de 2014

203° y 155°

ASUNTO: NP11-N-2011-000013

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: DESARROLLOS TERCER MILENIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el N° 10 Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: J.A.S., venezolano mayor de edad abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.464.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

TERC INTERESADO: MORELA J.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-11.690.347, y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha ocho (08) de abril de 2008, con la interposición del RECURSO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, conjuntamente con medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoada por el abogado en ejercicio J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., en contra de la P.A. N° 00320-07, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, contenida en el expediente administrativo N° 044-07-01-00362, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano W.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-10.390.175, siendo recibida en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS,(U.R.D.D.). En esa fecha este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la acción, y a su vez plantea Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia, ordenando la remisión de la presente causa, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha siete (07) de Agosto de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara a este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente causa; en consecuencia, y por cuanto la presente ya fue admitida en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de esta misma circunscripción judicial, se ordena librar nuevamente los oficios pertinentes a las partes y cartel de notificación a la empresa accionante DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., y al ciudadano W.J.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.-10.390.175, en virtud de haber resultado gananciosa en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio conforme a lo que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, igualmente en fecha 21 de abril de 2008, fue acordada y a su vez el solicitante presto caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, tal como se desprende del cuaderno separado de medidas.

Cumplidos con los trámites de las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, cuyo acto correspondió 29 de enero de 2014.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de enero de 2014, oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, en la presente causa que por motivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS; el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.464, y a su vez, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte un lapso de diez (10) minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se le concedió la oportunidad para que presentaran las pruebas, consignado la parte recurrente su respectivo escrito. El apoderado procedió a ratificar la copia certificada de la providencia impugnada, asimismo informo al Tribunal que promueve las testimoniales de dos ciudadanos para su evacuación, ya que los mismos provienen del Estado Guarico, solicita al Tribunal sean evacuados los mismos, en virtud de que son de un estado foráneo. Visto el planteamiento realizado y por cuanto las pruebas promovidas son documentales y las presente testimoniales, este Tribunal en este acto admite las pruebas presentadas, y procede a evacuar la testimonial de los ciudadanos C.B. y W.M.. Acto seguido el Juez indicó que se continuará la causa de acuerdo a lo establecido en la Ley.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

1- En mérito favorable que se desprende de los autos del presente expediente y adicionalmente, lo que se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que nosotros mismo hemos consignados.

2- Particularmente de lo siguiente:

  1. En el folio 35 de la Admisión del Procedimiento de Fuero en La Inspectoria, fue el 26-04-2007, y no dice ni hora ni fecha del acto. Solo está en la boleta, queriendo suplirlo así. Ver artículo 18 de LOPA.

  2. No se cumplieron requisitos del Articulo 126 LOPT, ni del Articulo 51 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT). (…)

c- En el folio 36 DE ESTE EXPEDIENTE, NO SE IDENTIFICA AL SR. P.Y.

d- En el folio 37 FIRMA una funcionaria de nombre TEOLINDA, COMO INSPECTORA CONCILIADORA Y TAMPOCO IDENTIFICA LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL SEÑOR P.Y.. Debe de ser Inspector del Trabajo Que emita ese Acto Administrativo. (…).

e.- Igual sucede en folio 41.

f- En folio 83 CONSTA EL CONTRATO DEL TRABAJADOR P.Y., CONSIGNADO POR LA EMPRESA PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN Se evidencia que era otro trabajador de la empresa.

g.- CARNET DE FICHA DE ENTRADA del Trabajador solicitante del reenganche, Folio 52, es Hasta el 24-03-2007.

h- EN TODO CASO, CONFESIÓN DE PARTE EN SU SOLICITUD DE QUE LA RELACIÓN FUE DEL 08-03-2007 AL 25-4-2007, CON LO CUAL NI SIQUIERA TENÍA LOS 3 MESES PARA GENERAL DERECHO A ESTABILIDAD.

i- NO HUBO CONTRADICTORIO, por total ausencia de la parte llamada al procedimiento, LO CUAL SOLICITÓ EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD, lo cual viola según la jurisprudencia antes transcrita, el Principio Contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de parte durante la formación y durante la revisión, bien en sede administrativa.

j- La Inspectora del Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de mi Representada, al no reponer el procedimiento al estado en que se otorgara a mi representada un nuevo lapso para la comparecencia, y ni siquiera pronunciarse sobre el escrito que presentamos en fecha 10 de julio de 2007…

k- En la boleta de notificación que fue librada establecen el recurso jurisdiccional que disponía las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cual es que la notificación defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso.

Tales copias certificadas emanan de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por lo tanto son considerados como documentos administrativos, los cuales conforme a la doctrina jurisprudencial se asimilan a instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno, salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Conforme a lo establecido en la Ley, promuevo la declaración de los testigos siguientes: 1.- Sr. C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín Estado Monagas; 2.- Sr. W.M., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San J.d.L.M., Estado Guárico,

El ciudadano C.B., durante su declaración señaló que su profesión es Ingeniero Agrónomo,…; - que trabajó en empresa DESARROLLO 3ER MILENIO, aproximadamente en los años 2007- 2008. ¿Ud. tiene conocimiento que esa empresa construyó un Centro comercial que se llamó Centro de servicios los Samanes? R- Si; ¿Ud, trabajó en esa Obra? R- Sí. ¿Cuáles eran sus funciones? R- Como quien se encargaba de llevar el avance de obras, consta de tomar notas y mediciones del desarrollo diario y para finalmente presentar informe semanal y al cierre del mes se le entregaba al departamento de proyectos el avance correspondiente al mes. ¿Ud. tiene conocimiento, cómo se contrataban a los trabajadores de esa obra? R- En ese momento la empresa utilizaba un tipo de contrato bajo normativa por Obra determinada, consistía en que la empresa solicitaba los servicios al personal contratado para una actividad específica y al momento en que se culminaba, el trabajador ya no tenía relación de trabajo. ¿Usted conoce a un trabajador W.R.? R- No lo recuerdo. ¿Usted conoce a P.Y.? R- Sí lo recuerdo, el Sr., P.Y., trabajó en ese centro comercial, y era caporal, jefe de una cuadrilla de trabajadores, los cuales tenía a su cargo, y éstos desempeñaban la labor de la fabricación de las vigas de riostras, y las bases para edificación del centro comercial, y se reportaba a una persona quien era que estaba encargado directo de la obra. ¿El sr. Pascual era jefe o gerente de personal? R- No, en absoluto, él sólo se encargaba del manejo del grupo de trabajadores que tenía a su discreción. ¿Quien era el jefe? R- El jefe directo, era el sr. Wilmar, y sí no estaba, quedaba bajo mi responsabilidad. ¿Entonces el sr. Pascual era un trabajador adicional? R- Sí, sólo dirigía a su cuadrilla de sus trabajadores. El sr. Wilmar era el jefe de la empresa. TRIBUNAL: ¿Ud conoció al sr. W.R.? R- Cuando se está en el campo de trabajo, de las actividades generalmente el contacto con el obrero es muy escaso, mayormente en mi posición del avance de obra, me dirijo al caporal, quien es le gira las instrucciones a su cuadrilla, y quien nos reporta en este caso, a mi persona y al Sr. Wilmar, para nosotros poder aceptar la información y ser procesada en el Dpto. de proyectos quien a su vez pasa al Dpto. Administrativo, y posteriormente a la valuación. Yo era el supervisor de avance de obras ¿Ud no recuerda sí el sr. Ramírez tenía un contrato escrito? R- Mayormente, el personal se contrataba en un contrato pero por obra determinada y a su vez tenía un supervisor inmediato. ¿Usted, tiene conocimiento sí hubo algún contrato para este señor Ramírez? R- Desconozco totalmente. ¿Cuánto tiempo duró la Obra? R- La obra duró como 5 años, cada fase 5 a 8 meses, y en esos períodos cortos eran las personas que estaban laborando. No sabe a que se dedicaba el señor Ramírez.

La declaración del ciudadano W.M., arrojó lo siguiente: ¿Ud., a qué se dedica? R- Soy Supervisor Civil en la empresa Aiska. ¿Ud. Trabajó en una empresa Desarrollo Tercer Mileno? R- Si. ¿En que época? R- 2007 2008. ¿Que labor realizó UD en esa empresa? R- Era supervisor general porque coordinaba las actividades del centro servicios los Samanes y la urbanización la Ceiba ¿Ud. coordinaba los trabajadores? R- Correcto. ¿A quien reportaba Usted? R- A mi superior inmediato gerente de construcción, J.A.H.. ¿Ud tenía personal a su cargo? R- Sí. Personal que laboraba en la empresa de construcción. ¿Cuántas personas? R- no recuerdo, pero quizás serían, 50 personas aproximadamente. ¿Ud. conoce a W.R.? R- No. ¿Ud. conoce a P.Y.? R- Sí. Era jefe de cuadrillas que estaba al frente del lado de albañiles. ¿Qué Funciones tenía éste señor? R- dirigir en un área específica que Yo le daba instrucciones, y Yo lo supervisaba. ¿Era representante? R- No, para nada. ¿Tenía cargo gerencial? R- No. ¿Era jefe de personal? R- No. ¿Cuántas personas podían trabajar en una cuadrilla? R- 8 o 10, entre obreros, clasificados: albañiles, carpinteros ayudantes. ¿Desde cuando no ve al sr. Pascual Yegüez? R- Hace bastante tiempo. Hasta un año después que estuvo laborando con nosotros y recientemente donde trabajo y espero el transporte, me encontré con su hijo y me dijo que el sr. P.Y., había fallecido. El Sr. Pascual Yegüez, era un obrero más de la empresa Tribunal: 2007…-

Este Tribunal considera, que los testigos antes identificados, son contestes entre sí y no caen en contradicción, tanto de los testimonios rendidos al promovente como a las interrogantes formuladas por la Jueza durante la audiencia; por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar y publicar la sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad en los siguientes términos:

Este Tribunal considera oportuno antes de entrar analizar el fondo del presente asunto, pronunciarse como punto previo sobre la competencia para decidir el presente recurso de Nulidad.

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS

DEL ERROR COMETIDO EN LA NOTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Señala el recurrente:

- Que en el expediente administrativo, ha sucedido un error en la notificación de mi representada, lo cual hicimos saber a la Inspectoria de Trabajo en la primera oportunidad de comparecer a dicho procedimiento, y alegamos que se cometió un error en la forma de realizar la notificación de mi representada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; - Que en efecto, consta una notificación de un señor llamado PASCUAL YEGÜEZ, como supuesto representante de la empresa, sin que se hubiese expuesto las razones que fundamentaron la notificación en dicha persona. (..) que dicha persona es un trabajador más de la empresa y carece de representatividad de la misma; - Consideramos que en el caso de notificación de personas naturales, el Inspector debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría en el proceso, éste debe garantizar que se realizó tal acto procesal es efectivamente la persona y el lugar que se desarrolla su actividad económica, la persona a notificar, y velar porque la persona que está siendo llamada a procedimiento, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la emplazada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por la Inspectoria. – Fundamenta en el artículo 126 LOPT (problemática que plantea es la notificación

) y Los representantes son los que señala la Ley Orgánica del Trabajo en art. 51; - Que se hizo la notificación de quien no se le ha conferido poder, específicamente al Sr. PASCUALYEGÜEZ, quien era un trabajador sin representación legal y no era director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales, jefe de personal, ni ejerce funciones de dirección o administración, y por lo tanto se violó flagrantemente la Ley pues no es representante de la empresa ni ha sido consignado en su secretaría o su Oficina receptora de correspondencia; - Que todo lo anteriormente expuesto, va en contra de la exigencia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código Procedimiento civil y en la Ley Especial de la Materia razón por la cual mi representada no puede aceptar la desventaja procesal que le acarearía el hecho de que se haya notificado a un supuesto representante, y adicionalmente que no se haya seguido a cabalidad los pasos y cumplido los requisitos establecidos en el articulo 126 de la LOPT, ni el 51 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no podría darse por enterada, como en efecto ocurrió de una acción en su contra, debido a como se ve, se ha realizado la notificación en forma errónea, lo cual a todas luces disminuye la posibilidad de saber que tal procedimiento existe, como efectivamente sucedió; - Que de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 211 del CPC, y en aras de la estabilidad procesal, le solicitaron el Inspector la reposición de la causa al estado de OTORGAR NUEVO LAPSO PARA LA COMPARECENCIA (…), de acuerdo a lo establecido en el artículo15 del CPC civil y el art. 49 de CRBV, lo cual tiene un eminente carácter de Orden Público.

DE LA NO PROCEDENCIA DEL REENGANCHE POR NO EXISTIR FUERO QUE PROTEJA A LOS SOLICITANTES.

Continúa señalando la parte recurrente, a todo evento procedimos a alegar que el procedimiento no puede decretarse el reenganche los trabajadores dado que no se encontraran amparados por fuero alguno. En efecto vemos:

1- El trabajador se encontraba ejerciendo funciones en una obra de construcción, que es Objeto Social de mi representada, y tenemos que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 75, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuera el numero de ellos.

(…) Por lo tanto negamos que tenga Estabilidad y negamos que exista despido alguno".

2- No pueden ser amparados por Decreto N° 5.265 GO N° 38.656 de fecha 30 de marzo 2007, por el cual se acordó prorrogar a partir del 1° de abril de 2007 y hasta el 31de Diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad laboral especial dictada en los términos contemplados en el Decreto N° 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.532.

(..)

En este sentido, tal como se evidencia de la misma solicitud del trabajador, su relación fue desde 08 de marzo de 2007 hasta 25 de abril de 2007, por lo cual no tenía un lapso de tres (03) meses la relación laboral, y por tanto, esta exceptuado de la mencionado inamovilidad.

3- Que adicionalmente, tampoco procede la inamovilidad derivada del Artículo 520 Ley Orgánica del Trabajo…

La inamovilidad es un fuero especial del cual gozan sólo determinados trabajadores, y constituye una excepción a la regla general prevista en nuestra legislación laboral, consagra una estabilidad en los puestos de trabajo y no inamovilidad. De allí surge la necesidad de que, el trabajador que invoque a su favor las causales de inamovilidad DEBE PROBARLA…

Por tanto, también negamos que tenga la denominada Inamovilidad y negamos que existe despido alguno. (…)

En ese procedimiento no se puede abrir ninguna articulación probatoria para demostrar la existencia o no de la inamovilidad, pues ese derecho debe haberlo demostrado ya el trabajador para el momento de ocurrir el acto del interrogatorio que se haga al patrono, que es la única ocasión donde el Inspector puede verificar,…

En el presente caso no consta que los trabajadores estén amparados por fuero alguno, ni que estén interesados en alguna convención colectiva, ni han aportado prueba de ello

VICIOS DENUNCIADOS EN LA CAUSA

.-) NULIDAD DE LA P.A. QUE ORDENA EL RENGANCHE Y PAGOS DE SLARIOS CAIDOS

En el capítulo III de su escrito libelar igualmente señala:

1.- De la Nulidad de la Resolución impugnada por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

- Que la Inspectoría de Trabajo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, al no reponer el procedimiento al estado en que se otorgara a mi representada un nuevo lapso para la comparecencia, y ni siquiera pronunciarse sobre el escrito que presentamos en fecha 10 de julio de 2007 exponiendo nuestros alegatos, el cual solo menciona en la parte narrativa y no a.e.l.p.m. de la resolución.

- Que en el presente caso hicieron la notificación de quien no se le ha conferido poder específicamente Sr. PASCUAL YEGÜEZ, quien era un trabajador sin representación legal de la empresa, (DE ELLO CONSTA DOCUMENTAL EN EL FOLIO 115 DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) y no era director, gerente, administrador, jefe de relaciones industriales, jefe de personal, ni ejercía funciones de dirección o administración, jefe de relaciones industriales, jefe de personal, ni ejercía funciones de dirección o administración, y por lo tanto se violó flagrantemente la Ley, pues no era representante de la empresa, ni ha sido consignada la notificación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia.

- Que adicionalmente, no se siguieron a cabalidad los pasos y los requisitos establecidos en el articulo 126 de la LOPT, ni el Art., 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, se ha realizado la notificación en forma errónea, y ello a todas luces disminuyó la posibilidad de saber que tal procedimiento existente, como efectivamente sucedió.

- Que como consecuencia de lo anterior, la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta nuestras probanzas y solo ha tenido para su decisión lo que las partes reclamantes promovieron en lapso probatorio, conformándose con lo que ha dicho una de las partes.

- Invoca la Sentencia SC de fecha 24-02-06, Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; el Art. 49 CRBV, el Art. 10 DUDH y el Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

- No obstante, en el presente caso, todas las irregularidades decretas en el presente escrito, oportunamente denunciadas ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, antes de la providencia hoy impugnada, pero no fueron oportunamente corregidas por la referida Inspectoría del Trabajo. Antes bien, esa Inspectoría desechó sin siquiera pronunciarse al respecto, todos los argumentos expuestos por mi representada sobre las irregularidades en el mencionado procedimiento, permitiendo así en abierta violación del derecho al debido proceso establecido ene. Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Evidentemente, la actitud de la Inspectora del Trabajo, representa una violación del derecho constitucional al debido proceso estableció 49, lo cual hace que la Resolución impugnada este viciada de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en los arts. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con art. 25 CRBV, Así solicitan sea declarado.

.-) NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR INCURRIR EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

Continua señalando que, la Resolución impugnada ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho porque ha distorsionado la real ocurrencia de los hechos, al entender y concluir que W.J.R., identificado en autos, esta efectivamente en la situación de hecho (existencia de estabilidad o algún fuero) que permite la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pagos de Salarios caídos. En virtud de lo antes expuesto, la resolución esta viciada de ilegalidad incurrir en vicio de falso supuesto de hecho, todo lo cual hace anulable la Resolución Administrativa conforme a lo establecido en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- En el capítulo IV, en su extenso escrito la parte recurrente, expone aspectos en relación a la No necesidad de nuevo traslado de la Inspectoría del Trabajo para ejecución,… que en dicha oportunidad alegan en el acto, que la empresa manifestó su intención de no reenganchar,… Luego se procedió en fecha 29 de enero de 2008, a abrir un expediente en la SALA DE SANCIONES Y MULTAS de la Inspectoria del Estado Monagas con el N° 044-2008-06-00040. - Que se evidencia de la copia certificada del expediente de la Sala de Multas, que se anexo marcado “C”, procedió a pagar la Multa por Bs. 1.229,58 y se consigno la planilla en dicho expediente,… (Continúa explanando argumentos y doctrina que se tienen por reproducidas).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a examinar las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial las copias certificadas de las actuaciones administrativas, aportadas por el recurrente, que cursan en autos del folio 33 al 148, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, teniendo la carga de incorporar al proceso dichas actuaciones, no cumplió con la remisión de los mismos; por lo tanto y con apoyo a dichas copias certificadas, se pasa a verificar sí los hechos en que se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo, se corresponden con la verdad.

En primer término, siguiendo el orden de lo denunciado, se alega que hubo un error en la notificación de la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., a efectos de su comparecencia al procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos, intentado contra la mencionada empresa por el ciudadano, W.J.R., procedimiento éste que fue declarado con lugar, no obstante, que en la primera oportunidad, que lo fue en fecha 10 de julio de 2007, en que compareció la representación de la empresa, hoy recurrente, mediante escrito que riela a los folios 57 al 68, en el cual solicitaron la reposición del procedimiento, al estado de OTORGAR NUEVO LAPSO PARA LA COMPARECENCIA, y consecuentemente, la nulidad total de los actos consecutivos al acto que a su decir, es írrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 y 211 del CPC, en aras de la estabilidad procesal.

Del examen de las referidas actuaciones administrativas, en efectos, se verifica que en fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano W.J.R., solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos, amparado e invocando la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la LOT(34); que el órgano administrativo admite dicha solicitud en fecha 03 de mayo de 2007, y ordena iniciar el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se formó expediente N° 044-07-01-00362. (Folio 36). En resumen el procedimiento según la parte motiva del acto impugnado, se siguió, a saber:

(…) En la parte motiva de la providencia, la Autoridad Administrativa, señala: PRIMERO: Consta en auto que conforman … que la representación patronal fue debidamente notificada del procedimiento de inamovilidad, una vez agotada la citación la cual fuera recibida por el ciudadano: P.Y. en su condición de SUPERVISOR DE PATIO de la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A. tal como consta en el folio cuatro (04) del presente expediente, de conformidad al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Así mismo se observa que llegada la oportunidad para efectuar el acto de contestación de dicha solicitud en fecha 14 de junio de 2007, el funcionario del trabajo deja constancia que una vez anunciado el acto previa las formalidades de Ley que hizo el llamado correspondiente a las partes, otorgándole la hora de espera a la parte patronal y este no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, abriéndose de esta forma el lapso probatorio.

TERCERO: Igualmente consta en autos que la parte patronal no promovió prueba alguna que lo favoreciera o en su defecto desvirtuara lo alegado por los recurrentes a lo largo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, otorgándole pleno valor a los dichos del trabajador accionante W.J.R., en su solicitud y en las pruebas aportadas…, el cual denuncia haber sido despedido de forma injustificada por la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO C.A., quien goza de inamovilidad prevista por fuero sindical. (...)

Es necesario hacer énfasis, que de las actas que se examinan, se puede verificar en lo atinente a los actos de la notificación, tal como la parte recurrente alegó, que la Inspectoria del Trabajo, al materializar en fecha 29 de mayo de 2007, la notificación ordenada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el funcionario del trabajo encargado de dicha actuación, ciudadano A.S., titular de la C.I 8.371.537, deja constancia, que en las instalaciones de la empresa TERCER MILENIO C.A., y que el mismo se entrevistó con el ciudadano PASCUAL YEGÜEZ, como supuesto “SUPERVISOR DE PATIO”, que acto seguido procedió a “ENTREGAR LA NOTIFICACIÓN” y “FIJAR EJEMPLAR EN LA OBRA”, y no identificó al ciudadano entrevistado PASCUAL YEGÜEZ, y conforme al mencionado Cartel, lo notifica para que comparezca al segundo día hábil, una vez conste la notificación en autos, y a la hora señalada, todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo verificado, este Tribunal debe observar, que en materia de notificación en los juicios de nulidades de efectos particulares contra la administración, se debe seguir lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por colación de lo referido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición del recurso, sobre la prelación de la fuentes en estos procedimientos administrativos. De igual modo, para ajustarnos totalmente a lo denunciado por el recurrente, debemos citar el contenido de los artículos 51 y 52 de Ley Orgánica del Trabajo derogada:

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

Es decir, que para tener por citados al patrono, la misma debe hacerse a tenor del artículo 51 de la LOTD, y que el funcionario fije el correspondiente cartel. En el caso de marras, en principio se cumplen una notificación en la persona de un ciudadano llamado PASCUAL YEGÜEZ, como supuesto representante de la empresa, pero el funcionario de trabajo no precisó la identificación, sólo se limitó a dejar constancia de que se trataba de un “supervisor de patio”. Igualmente, de las mencionadas actas procesales se puede corroborar, que el mencionado ciudadano PASCUAL YEGÜEZ, sí era trabajador de la empresa, pero contratado en los términos que se verifican en el contrato aportado por la empresa, que riela al folio 83 y 84, en cuyo texto se observa: - de la ejecución de una Obra determinada “Centro de Servicios los Samanes, y que para ello se requería de contratar persona natural para desempeñar el cargo de maestro de obra, y ejecutar las actividades y tareas, tales como dirigir las actividades y tareas encomendadas por su supervisor inmediato, y que en relación al disfrute por las condiciones de trabajo establecidas, la misma se le aplicó la Convención Colectiva de la Construcción, que prestaría sus servicios en los lugares donde la empresa deba ejecutar la obra determinada, y se desempeñará de acuerdo a la jornada u horario de trabajo que se indica, - que la firma del contrato se realizó en esta ciudad de maturín, en fecha 15 de marzo de 2007. Aunado a ello, quedó corroborado por los dichos de los testigos, ciudadanos C.B. y W.M., que testifican que el ciudadano PASCUAL YEGÜEZ, era un trabajador contratado como Maestro de Obra, y por lo tanto, no tenía representación legal alguna que comprometiera la responsabilidad de la empresa que hoy recurre por nulidad, no era director, ni gerente, ni administrador, ni jefe de relaciones industriales, ni jefe de personal, ni ejerce funciones de dirección o administración, tal como lo alegó la empresa recurrente el día 10 de julio de 2007 en la primera oportunidad a través del escrito presentado al efecto. Así se decide.

En este sentido, podríamos hablar de notificación defectuosa o nula, respecto a lo cual la doctrina jurisprudencial ha dejado sentado, cito:

esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la p.a. de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. (Vid., entre otras, sentencia Nro. 614 del 8 de marzo de 2006.).

(Sentencia Nº 1264 del 22 de octubre de 2008)

Es decir, conforme a la cita jurisprudencial la notificación en estos extremos de Ley, sería válida sí logra el objetivo de poner en conocimiento al interesado del acto administrativo, ello en virtud del derecho a la Defensa y el Debido proceso, que le asiste. En el caso de marras, el apoderado judicial de la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, recurrente de autos, en la primera oportunidad que comparece, es en fecha 10 de julio de 2007, encontrándose el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fase de decisión, y mediante escrito (folios 57 al 68), solicitó la reposición del procedimiento, al estado de OTORGAR NUEVO LAPSO PARA LA COMPARECENCIA.

Ahora bien, se constata del acto impugnado, esto es, la P.A. N° 00320-07 de fecha 26 de noviembre de 2007, que la Inspectora del Trabajo, hizo exclusivamente, un breve señalamiento en la parte narrativa, de la presentación del escrito presentado por el recurrente (Folio 90), y en la parte motiva y el resto del contenido del acto administrativo que se impugna, no hace ninguna otra mención, declarando en su decisión con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos; por lo tanto, de acuerdo al orden que conforman las copias certificadas que se analizan, y las fechas de la realización de los actos del procedimiento en cuestión, se puede verificar, que era la primera oportunidad que la parte accionada en el referido proceso, hoy recurrente, empresa DESARROLLO TERCER MILENIO C.A., comparecía al proceso a efectos de solicitar la reposición por el error de la notificación como parte emplazada, impidiendo el ejercicio al acceso a la justicia y el efectivo y cabal derecho a la defensa de su representada de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, invocada por la parte y aplicado en reiteradas decisiones de la Sala Político Administrativa del TSJ, a saber de Sentencia N° 157 de fecha 17 febrero de 2000, Caso J.C.P.P., cito:

(…) El artículo 49 del Texto fundamental Vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)

.

En consecuencia, siendo que ha quedado demostrado que la notificación no cumplió el fin de poner en conocimiento al patrono hoy recurrente, de la demanda que por reenganche y pago de salarios caídos intentará en su contra el ciudadano W.J.R.; en consecuencia, a criterio de quien sentencia, existe una flagrante violación por parte de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas de los referidos principios y derechos y por ende se viene a configurar el vicio de nulidad absoluta previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de ilegal ejecución y hayan sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar que el acto impugnado, P.A. N° 00320-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2007, se encuentra viciado de nulidad absoluta. Así se establece.

El acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada, es un acto administrativo por medio del cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos incoado por el ciudadano W.J.R., identificado suficientemente en autos, y al declararse nula la misma, por basarse la decisión tomada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en falsos supuestos de hecho y de derecho, esta queda sin efecto y en consecuencia, el patrono no está obligado a dar cumplimiento a la P.A. impugnada. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal considera inoficioso pasar a dilucidar sobre el resto de lo denunciado por la parte recurrente conforme a lo precedentemente a lo decidido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la sociedad mercantil DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., suficientemente identificada en autos, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se ANULA la P.A. N° 00320-07, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, contenida en el expediente administrativo N° 044-07-01-000362, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del la ciudadano W.J.R., plenamente identificada en autos.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZA,

ABG. E.Z.O.S.

Secretario (a),

Abog.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

Secretario (a),

Abog.

EOS/sg.

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