Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-V-2003-000015.

PARTE QUERELLANTE: DESARROLLOS TURISTICOS LELLI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y del Estado Miranda, el 11 de Julio de 1.996, bajo el Nro. 11, Tomo 342-A Sgdo, en la persona de su Director y Representante Legal, ciudadano M.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.063.104.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

QUERELLANTE: V.G.A., C.L.G.A., G.M., GHERSI ALZAIBAR, D.O.L. y A.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.435, 30.147, 19.803, 20.964 y 32.490, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: V.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE

QUERELLADA: No consta en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En virtud de la reincorporación a las funciones inherentes a mi cargo en carácter de Juez Titular de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal del presente juicio, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL, interpuesta por el ciudadano M.L.S., en carácter de Director y Representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS LELLI, C.A., en contra del ciudadano V.T..

En fecha 02 de Octubre de 2.003, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente Interdicto Restitutorio y ordenó la comparecencia de la parte querellada.

En fecha 03 de Octubre de 2.003, compareció el ciudadano C.L.G.A., sustituyendo poder apud acta en la persona de los ciudadanos A.R.N.N., G.H.G. y M.d.C.V.Q..

En fecha 06 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada y que el querellado aceptó la compulsa, sin haber firmado su recibo.

En fecha 07 de Octubre de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2.003.

En fecha 09 de Octubre de 2.003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Octubre de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de alegatos.

En fecha 15 de Octubre de 2.003, la secretaria temporal del Tribunal dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la dirección del querellado, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Octubre de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.003.

En fecha 27 de Octubre de 2.003, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos M.I.B.Q., J.P., R.A.E.D., W.L.S. y N.S..

En fecha 28 de Octubre de 2.003, tuvo lugar el acto de testigo de los ciudadanos W.J.C.Á. y J.C.G.. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos M.P. y P.G., a sus respectivas testimoniales.

En fecha 26 de Noviembre de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de octubre.

En fecha 15 de Diciembre de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte querellante y presentó escrito de alegatos.

En fecha 08 de Enero de 2.004, la Juez Suplente designada, Dra. M.T.D., se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 27 de Enero de 2.004, el Tribunal decretó la restitución de la posesión, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión. En esa misma fecha se libró oficios Nros 0080 y 0081, dirigidos al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 04 de Agosto de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte querellante solicitando copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante autote fecha 17 de Agosto de 2.004.

En fecha 25 de Julio de 2.008, la Juez Temporal designada, Dra. Rahyza Peña, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito de querella interdictal, lo siguiente:

Que la Sociedad Mercantil que representa, adquirió un inmueble constituido por el Edificio denominado Residencias El Conde, el cual consta de Planta Baja, diez (10) Plantas tipo, un (1) Pent-House, un (1) galpón en su fondo, teniendo en el frente dos (2) locales de comercio, ubicado en la Avenida Lecuna de la ciudad de Caracas, Este 10 de la Urbanización El Conde y el terreno sobre el cual se encuentra construido.

Que desde la misma fecha de su adquisición, su representada continuó como los vendedores, poseyendo en forma ininterrumpida y pacífica dicho inmueble.

Que de manera ilícita, en la madrugada del 22 de Septiembre de 2.003, un grupo de personas que tienen como líder y representante a un ciudadano de nombre V.T., procedió a romper una pared ubicada entre los dos locales que están al frente del Edificio y luego de abierto un boquete, entraron hacia la parte donde están las escaleras y los ascensores por los cuales se accede a los apartamentos y cerraron las puertas con cadenas y soldaduras, para impedir que cualquier persona entrara por ellas y en la parte inferior donde abrieron el boquete, pusieron una barricada que es movilizada solo cuando cualquier persona de su grupo entra o sale.

Que entre dicho grupo, su líder y mi representada nunca existió una relación jurídica o de otra especie con relación al inmueble, que les asistiera algún derecho a ocupar y posesionarse como si fueran dueños de parte del edificio propiedad de su representada.

Que a través de la invasión que protagonizó el grupo que lideriza el ciudadano V.T., se impidió a su representada al uso, goce y disfrute de las áreas del inmueble, a las cuales tiene derecho por ser propietaria, de manera que con tal actuación, el referido ciudadano, despojó a su representada de la posesión legítima que tenía sobre las áreas del edificio, por lo que solicita, le sean restituidas las áreas de circulación, ascensores y apartamentos del edificio Residencias El Conde.

En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte querellada no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.

III

DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del querellante consistente en que sea declarado con lugar la querella interdictal interpuesta alegando que fue despojado de un bien inmueble de su propiedad; y por la otra, la no comparecencia de la parte querellada al acto de contestación de la querella; le corresponde a la parte accionante probar lo alegado, por cuanto la demandada no aportó hechos nuevos al proceso.-

La parte Querellante, consignó como elementos probatorios de sus alegaciones, las siguientes instrumentales:

- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del escrito libelar y sentencia definitiva de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.L.S. en carácter de Director y Representante de la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Lelli C.A., en contra del ciudadano V.T.. Documentos públicos a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que existió una acción de amparo, motivado a los mismos hechos narrados en la presente demanda, la cual fue declarada Inadmisible por el Juzgado supra mencionado, en virtud de los accionantes podían acceder a los órganos jurisdiccionales por la vía interdictal.

- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficinal Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Julio de 1.996, bajo el Nro 4, Tomo 14. Documentos públicos a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Lelli C.A., es la propietaria del bien inmueble constituido por una planta baja, diez plantas tipo, un pent house, un galpón en su fondo, teniendo en el frente dos locales de comercio, ubicado en la avenida Este 10 y el terreno en el cual se encuentra construido y el que le es anexo y le pertenece.

- Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de la inspección ocular solicitada por el ciudadano M.L.S., en carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Lelli C.A.; ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de Septiembre de 2.003. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio al haberse evacuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la mencionada notaría, se trasladó a la dirección señalada y dejó constancia de que en la planta baja de la fachada del Edificio el Conde, se visualizó un boquete y que en el piso 2 y 5 habían personas. Asimismo, el notario dejó constancia de haber solicitado la identificación de los ciudadanos E.G. y J.M., quienes expusieron que solicitaban el inmueble por falta de vivienda y por necesidad, respectivamente.

- Original de dos comunicaciones emitidas por el ciudadano M.L.S., en carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Lelli C.A, en fecha 23 y 24 de Septiembre de 2.003, y dirigidos al Directos de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador y a la Fiscalía General de la República, respectivamente, a los cuales el Tribunal no le concede valor probatorio, al ser elaboradas y promovidas por la parte actora, no siendo oponible a la parte contraria.

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte querellante promovió la testimonial de los ciudadanos M.B., J.P., R.A.E., W.S. y N.P.S. a fin de ratificar las deposiciones evacuadas ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2.003, a solicitud del ciudadano V.G.A., la cual fue consignada al expediente en copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana M.I.B.Q., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que ratifica el testimonio que rindió ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2.003, el cual se puso a la vista; que las personas que se introdujeron violentamente al edificio Residencias El Conde, en fecha 22 de Septiembre de 2.003, cerca de las dos de la madrugada obedecían a ordenes del ciudadano V.T., a quien también le dicen J.M.; que lo anterior lo sabe porque trabaja en el mismo hotel y vive en el edificio que está al lado del edificio que invadieron, que cuando escucho la bulla, bajó a ver que era lo que pasaba y vió al señor V.T., dando instrucciones a esa personas para que abrieran el boquete con mandarrias y que en total eran como 20 personas y que ahora son más.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.P., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que ratifica el testimonio que rindió ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2.003, el cual se puso a la vista; y que le consta que las personas que se introdujeron violentamente al edificio Residencias El Conde, en fecha 22 de Septiembre de 2.003 cerca de las dos de la madrugada, obedecían a ordenes del ciudadano V.T., a quien también le dicen J.M..

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.A.E.D., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que ratifica el testimonio que rindió ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2.003, el cual se puso a la vista; y que le consta que las personas que se introdujeron violentamente al edificio Residencias El Conde, en fecha 22 de Septiembre de 2.003 cerca de las dos de la madrugada, obedecían a ordenes del ciudadano V.T., a quien también le dicen J.M..

En cuanto a la testimonial del ciudadano W.L.S., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que ratifica el testimonio que rindió ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2.003, el cual se puso a la vista; y que le consta que las personas que se introdujeron violentamente al edificio Residencias El Conde, en fecha 22 de Septiembre de 2.003 cerca de las dos de la madrugada, obedecían a ordenes del ciudadano V.T., a quien también le decían J.M..

En cuanto a la testimonial de la ciudadana N.P.S., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que ratifica el testimonio que rindió ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2.003, el cual se puso a la vista; y que le consta porque tiene un local en la parte de abajo del mencionado edificio y el domingo 21 de Septiembre, estaba haciendo reparaciones en el referido local hasta las 7 de la noche y no habían invadido el edificio y que al día siguiente vio el hueco que habían abierto en la pared, lo cual le afecta porque no puede abrir el local por el riesgo de perder todo lo que tiene.

Así también promovió la testimonial de los ciudadanos W.C., M.P., P.G. y J.C.G., quedando desierto el acto del segundo y el tercero de los mencionados al no comparecer al mismo.

En cuanto a la testimonial del ciudadano W.C., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que le consta que en la madrugada del 22 de Septiembre de 2.003, un grupo de personas desconocidas, pero liderizadas por un ciudadano que se hace llamar V.T. y/o J.M., irrumpieron violentamente en la residencia el conde, ubicado en la avenida lecuna de la ciudad de Caracas, porque ahí están un grupo de personas reunidos, cercanos al sitio donde ocurrieron los hechos en el hotel el conde; que presenciaron los hechos que ocurrieron; que abrieron un boquete y se metieron a la fuerza; y que estuvieron presentes cuando de manera violenta, ingresaron al edificio, y que inclusive, algunos funcionarios policiales presenciaron la situación y trataron de controlarla pero no pudieron.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.C.G., el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que desde finales de 1.996, la empresa Desarrollos Lelli C.A., se encargó de desocupar inquilinos al edificio Residencias El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna, frente a los edificios de Parque Central, y que le consta por cuanto es comerciante y tiene un puesto de revistas y golosinas en Parque Central y que en ese edificio residían unos amigos que eran sus clientes, ciudadanos J.C. y P.G.; que en la entrada del edificio Residencias El Conde, estaba un cartel visible que decía que el mismo era propiedad de la empresa Desarrollos Lelli C.A.; que sabe y le consta que para enero de 2.000, todos los apartamentos del edificio residencias El Conde, estaban desocupados de inquilinos y sus propietarios tapiaron la entrada principal con una pared de bloque que frisaron y pintaron del mismo color de la fachada del edificio y que esa pared permanecía tal y como la construyeron, el domingo 21 de Septiembre de 2.003; que pasaba por el lugar porque venía de la casa de un hermano a las dos de la mañana, en la bomba de Parque Central y que pudo precisar que había una gente rompiendo una pared y se metieron un grupo de personas guiado por un ciudadano que se hacía llamar V.T..

Vistas las mencionadas deposiciones, el Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto fueron evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandado en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.

IV

MOTIVACIÓN

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la parte demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó nada a su favor, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia esta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:

  1. - La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la constancia consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2.003, la cual corre inserta al folio 52 del presente expediente; la cual fue complementada con la fijación de la notificación efectuada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 15 de Octubre de 2.003, cuya constancia corre al folio 66; no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.

  2. - Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir, que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aportó para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.

  3. - Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre un interdicto restitutorio en contra del ciudadano V.T., a fin de que le sea restituido el bien inmueble constituido por el Edificio denominado Residencias El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna de la ciudad de Caracas, Este 10 de la Urbanización El Conde y el terreno sobre el cual se encuentra construido.

En primer lugar observa esta Juzgadora, que la acción de interdicto esta dirigida a garantizar de manera insoslayable la posesión legítima que una persona tiene sobre una cosa, frente a una eventual perturbación por quien no es poseedor, a través de un procedimiento breve y expedito.

En el presente caso, estamos en presencia de la acción de interdicto restitutorio, la cual tiene por finalidad poner nuevamente al poseedor legitimo, en el ejercicio de su derecho, para lo cual constituye un requisito o condición sine qua non, que la persona que interpone la querella interdictal demuestre dos extremos legales, a saber: la posesión que la misma tiene sobre la cosa, y el hecho a través del cual se materializó la desposesión.

En razón de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o no de la querella interdictal interpuesta por la parte Querellante en el presente procedimiento, es menester para este Tribunal pasar a a.s.e.e.p. caso, la parte accionante cumplió con la carga probatoria establecida en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

Efectivamente quedó demostrado en juicio, que la Sociedad Mercantil Desarrollos Turísticos Lelli, C.A., parte Querellante en el presente procedimiento interdictal, desde el 31 de Julio de 1.996, fecha en la cual adquirió el bien inmueble constituido por el Edificio denominado Residencias El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna de la ciudad de Caracas, Este 10 de la Urbanización El Conde y el terreno sobre el cual se encuentra construido; ha venido ostentándolo en su carácter o condición de poseedora legítima.

De igual manera, observa esta Sentenciadora que, en cuanto al hecho material constituido por la desposesión del bien inmueble objeto del presente juicio, llevada a cabo por el querellado, ciudadano V.T., el mismo también quedó suficientemente demostrado en autos, tal y como se desprende de la inspección practicada en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.003, por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también las deposiciones de los ciudadanos M.B., J.P., R.A.E., W.S., N.P.S., W.C. y J.C.G., cuyas actas levantadas a tal efecto, corren insertas del folio 70 al 83 del presente expediente, quienes debidamente juramentados, manifestaron que en fecha 22 de Septiembre de 2.003, a las dos de la madrugada, un grupo de personas liderizadas por V.T. y/o J.M., irrumpieron en el bien inmueble constituido por las Residencias El Conde, ubicado en la Avenida Lecuna, abriendo un boquete y metiéndose a la fuerza.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se encuentran demostrados los extremos normativos establecidos por el legislador en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la acción interdictal interpuesta por el Querellante, amén de que no ha transcurrido un (1) año desde el momento en que se materializó el hecho constitutivo del despojo, hasta la fecha de interposición de la querella, razón por la cual resulta procedente en cuanto a lugar en derecho la presente Querella Interdictal contentiva del Interdicto Restitutorio, configurándose en consecuencia el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta. Y así se establece.

De esta manera, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, guardando perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte querellada, ciudadano V.T., solicitada por la parte querellante mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2.003.

SEGUNDO

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL contentiva del INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano M.L.S., en carácter de Director y Representante de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS LELLI C.A., en contra del ciudadano V.T., ambas partes suficiente identificadas en el presente juicio. En consecuencia: Se condena a la parte Querellada a restituir al Querellante, de manera inmediata y sin dilación alguna, la posesión del bien inmueble constitutito las áreas de circulación, ascensores y apartamentos del Edificio denominado Residencias El Conde, ubicado en la avenida Lecuna, Este 10 de la Urbanización El conde de la ciudad de Caracas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Querellada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp Nro. AH15-V-2003-000015.

AMCdM/LV/Mauri.-

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