Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 01 de junio de 2006

196º y 147º

Vista la diligencia de fecha 25-05-06, suscrita por el abogado J.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.291, en su carácter de apoderado judicial de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A., mediante el cual da cumplimiento al auto de fecha 23-05-06, y visto asi mismo el escrito presentado por el mencionado profesional del derecho, a través del cual solicita se Ampare Constitucionalmente a su representada por la presunta Violación de sus Derechos Constitucionales relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:

-Que mediante demanda propuesta por la empresa DETUVICA contra la sociedad mercantil CELUISMA INTERNACIONAL C.A. ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, signado con el N° 884-02 nomenclatura de dicho tribunal, solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas empresas otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 03-11-00, bajo el N° 48 del tomo 77 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual tenia por objeto una parcela de terreno propiedad de la querellada y las bienhechurias y construcciones levantadas asi como los bienes muebles incorporados a estas, situada dicha parcela de terreno adyacente al conjunto Brisas Beach Club “ HOTEL PUERTA DEL SOL” caserío Pozo de Agua, sector playa el Agua, Municipio A.d.C.d.E.N.E., la cual terminó mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Estado de fecha 01-07-03.

- Que con el propósito de evitar la ejecución de esa sentencia de última instancia, la Sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., promovió en dos oportunidades acciones de amparo constitucionales, siendo declarada la segunda de ellas parcialmente con lugar por el Tribunal de la causa que acordó la suspensión de la ejecución por un plazo de 45 días.

- Que vencido el plazo antes mencionado quedó habilitado el tribunal ejecutor de medidas para proceder a la ejecución la cual se fijó para el día martes 15-11-05, y que mediante la interposición de una demanda de Tercería de dominio por parte de la sociedad Mercantil HOTELES PLAYA C.A., contra DETUVICA Y CELUISMA INTERNACIONAL S.A. ante el mismo Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez ( Exp. 1149-05), se acordó una vez más la suspensión de la ejecución del juicio principal a que hacen referencia, lo que frustró nuevamente el cumplimiento de lo sentenciado asi como la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica el respecto de su derecho a una tutela jurídica efectiva y del derecho de propiedad de su representada DESARROLLO TURISTICOS VILLAGGI C.A. ( DETUVICA), lo cual se acordó por auto de fecha 11-11-05 y participada al Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios, mediante oficio N° 2940-451 de la misma fecha.

-Que el día 15-11-05, no se verificó la ejecución de la sentencia ni se ha verificado la misma como consecuencia de la interposición de una demanda de tercería, que constituye el medio de comisión de una serie de actos procesales revestidos de legalidad aparente, pero que tienen como propósito la violación de los derechos más elementales de su representada.

- Que la acción de tercería propuesta por HOTELES PLAYA C.A., fue con el único propósito de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal aprovechándose que el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil permite dicha suspensión mediante el otorgamiento de una caución bastante, que beneficia directamente en primer lugar a la sociedad Mercantil CELUISMA INTERNACIONAL S.A., quien por dicha sentencia ejecutoriada está en la obligación de entregar a DETUVICA los bienes arrendado, al no hacerlo, CELUISMA INTERNACIONAL S.A. continúa explotando dichos bienes sin pagar contraprestación alguna y en perjuicios de los derechos de propiedad de su representada DETUVICA.

- Que mediante escrito de fecha 17-11-05, presentado por el ciudadano E.L.M. en su condición de presidente de la sociedad Mercantil DETUVICA en el juicio de tercería ante el Tribunal de la causa hizo alegatos contra la utilización no natural del mencionado proceso del tercería, impugno la suficiencia de la garantía o caución fijada, asi como su eficacia, y alegó igualmente extralimitaciones de funciones o abusos de poder por parte del tribunal de la causa, consignándose la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 5.720.000,00), en cheque de gerencia para que se dejará sin efecto la suspensión de la ejecución del juicio principal.

- Que en fecha 06-12-05 el tribunal de la causa se pronunció sobre el escrito de fecha 17-11-05 y negó a DETUVICA el derecho de obtener la revocatoria de la medida de suspensión de la ejecución mediante la prestación de la caución real por Bs. 5.720.000,00 y devolvió la caución prestada abrió una articulación probatoria de 4 días en relación a la objeción de eficacia y suficiencia de la garantía, indicando que concluido dicho lapso el tribunal decidiría la incidencia, lo cual no se hizo y ordenó la continuación del embargo ejecutivo de bienes propiedad de CELUISMA INTERNACIONAL S.A., no pronunciándose dicho Tribunal sobre los demás alegatos de su representada, en especial sobre el ofrecimiento del inmueble objeto de la declaratoria que se persigue con la Tercería para decretar sobre el Medida de Prohibición de enajenar y Gravar con el fin de que se continuara con la ejecución y el mismo sirviera de garantía a la tercerista, del cual tampoco hubo pronunciamiento sobre su validez y eficiencia.

-Que en fecha 12-12-05 DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. ( DETUVICA), solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación del artículo 372 del Código de procedimiento Civil, en virtud que el Juzgado de la causa admitió la demanda de tercería y la sustanció en un expediente separado y con numeración distinta al expediente que contiene el juicio o la causa principal, y que posteriormente el día 13-12-05, solicitó la perención de la instancia de acuerdo a las razones esgrimidas en el respectivo escrito, la cual tampoco fue decidida por el Tribunal.

- Que en fecha 10-01-06, el ciudadano Dr. V.O.V., Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., manifestó inhibirse formalmente de la causa de tercería seguida por HOTELES PLAYA C.A., contra DETUVICA Y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinales 18 y 20.-

- Que el juez de la causa tiene una intención que va mucho más allá de una inocente inhibición por duplicado que no es solo el desprenderse del conocimiento director del expediente a pesar del allanamiento que se hizo, pues el juez quedaría impedido de conocer la causa nuevamente, con el fin de prolongar en el tiempo el evitar tomar una decisión que ordene la continuación de la ejecución del juicio principal.

- Que su representada DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI C.A. ( DETUVICA), debe sufrir la perdida que significa no estar en posesión de los bienes de su propiedad, tal como la sido ordenado por una sentencia definitiva y ejecutoriada, a pesar de los alegatos y solicitudes realizadas judicialmente, las cuales han sido silenciada por el tribunal llamado a decidirlas, el cual ahora se ha apartado del proceso de tercería pero no del principal, con la consecuencia que esto supone en retardos innecesarios e injustificados.

En vista de lo anterior en aplicación del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en vista de que la parte accionante procedió en fecha 19-05-05 a consignar los recaudos que en su decir sustentan la presente acción de amparo siendo innecesario que éste Juzgado en consonancia con la sentencia del 16.03.2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordene como despacho saneador la presentación de los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes con fundamento en el artículo 17 ejusdem, se admite a sustanciación la presente acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación del Derecho Constitucional establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., se ordena notificar al Dr. V.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 2.827.973, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., asi como a los terceristas HOTELES PLAYA C.A. y CELUISMA INTERNACIONAL S.A., en la persona de su representante legal doctora D.G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.084.408, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.899, quien ejerce los cargos de gerente general y representante legal de las mismas, asi como al Fiscal del Ministerio Público a objeto de que al tercer (3er) día siguiente a que conste en autos el cumplimiento de dichas notificaciones, a las 11:00 a.m., acudan a la Sala de este Despacho a la Celebración de la Audiencia pública y oral, en la cual las partes en forma oral y pública expresarán los argumentos y defensas respecto a la presente acción. Se ordena librar las boletas de notificación dirigidas a los presuntos agraviantes y al representante del Ministerio Público a las cuales se le anexarán copia certificada de la solicitud de Amparo, de auto de fecha 23-03-06, de la diligencia de fecha 25-05-06 y del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Asimismo se ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y G.d.E.N.E., a los fines de que se sirva remitir a este Tribunal a la brevedad posible copias certificadas del expediente N° 1149-05 contentivo de la tercería, de la sentencia proferida en el expediente N° 884-02 y de todas las actuaciones desarrolladas posteriormente en el mismo. Líbrese oficio.-

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N° 9208-06

En esta misma fecha se libraron boletas y oficio.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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