Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° M-10-1078

PARTE ACTORA: DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. DESURBINSA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre del año 1988, anotado bajo el No. 63, Tomo 82-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.V., M.R.B., M.A.V. y M.C.R., abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882, 40.513, 45.347 y 76.538.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES APAMATE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1.968, bajo el No. 68, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.513, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. DESURBINSA contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2.010, que declaró inadmisible la presente acción.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-10-1078 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes (F. 54 de la pieza No. 1).

En fecha 21/06/2.010, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes de alzada (F. 55 al 72 ambos inclusive de la pieza No. 1).

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2.010, la Dra. I.P.B. en su condición de Juez Temporal designada por reposo médico de la Juez Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 73 de la pieza No. 1).

Por auto de fecha 16 de julio de 2.010, éste Tribunal dejó expresa constancia que en la presente causa tanto el lapso para la presentación de informes como de observaciones se encontraba vencido, señalando asimismo que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia en el presente asunto había comenzado a computarse a partir del día 15 de julio de 2.010 inclusive (F. 74 de la pieza No. 1).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2.010, fue diferido el pronunciamiento de la decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 75).

A través de auto de fecha 24 de septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó su prosecución (F. 76)

Estando dentro del lapso de diferimiento correspondiente, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2.010 (folios 46 al 48 ambos inclusive de la pieza No. 1), el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó el fallo recurrido en los siguientes términos:

…El Tribunal observa de lo antes narrado, que en la presente demanda no se cumplieron con los requisitos establecidos en los referidos ordinales 4º y 5º, del artículo 340 ejusdem siendo que se desprende que el libelo en cuestión no señala de manera precisa el objeto de la pretensión siendo que se observan ciertas incongruencias. Así como tampoco, se evidencia una secuencia en la narración de los hechos, lo que hace incomprensible lo peticionado. Adicionalmente se resalta que el accionante en el Capítulo Séptimo, solicita La Proposición Conciliatoria.

En este respecto, se observa que si bien la conciliación tal y como esta establecida en el Artículo. 257 ejusdem, señala que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”; es decir, efectivamente el juez como director del proceso puede llamar a las partes de oficio o por instancia de parte a la conciliación en cualquier estado del proceso, pero tal procedimiento, a criterio de esta sentenciadora es valido una vez que se inicia el procedimiento, vale decir a partir de la admisión de la demanda, situación que no ha ocurrido en el presente, siendo que la causa esta en estado de admisión.

En otro orden de ideas, tenemos que la conciliación judicial se realiza en un Juzgado de Paz, Juzgado de P.L. o un Juzgado Especializado, se efectúa a través de un proceso judicial, constituye una etapa mas del proceso judicial.

Mientras que la conciliación extrajudicial, se realiza en un Centro de Conciliación extrajudicial o en un Juzgado de Paz.

Ahora bien, previo a acudir a la vía judicial, se debe agotar la vía extrajudicial, que no es otra sino el procedimiento amistoso o conciliatorio; cabe destacar, que cuando se agotan todas las opciones amigables es cuando se debe acudir al órgano jurisdiccional para accionar la parte contenciosa.

Por toda estas razones se desprende que existe una discrepancia en esta pretensión con la vía judicial y la extrajudicial, siendo que el actor en el capítulo séptimo solicita la conciliación, y como anteriormente señala el actor en su escrito que ya agotó la vía amistosa, por ende lo que continua en la contenciosa; Igualmente, se observa falta de secuencia con los hechos narrados y la poca claridad con la pretensión.

Todo ello hace presumir a este tribunal que por cuanto quedo evidenciado que existen ciertas contradicciones y falta de consistencia en el libelo, se observa que no se han cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo. 340, antes referido.

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, declara INADMISIBLE el presente juicio de cobro de bolívares seguido por DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. DESURBINSA contra INVERSIONES APAMATE, C.A.…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2.010, la parte apelante fundamentó el recurso de apelación bajo análisis señalando lo siguiente:

Que la sentencia apelada carece de fundamentación factica y jurídica; que el Tribunal de la recurrida usó expresiones vagas y oscuras para motivar su decisión; que cuando el fallo apelado dice que en el libelo no se precisó el objeto de la pretensión falseó la verdad procesal; que en la decisión recurrida se confundió la petición conciliatoria formulada en el libelo con la etapa conciliatoria extrajudicial de los procedimientos laborales; que la inadmisibilidad de la demanda sólo es posible por causales taxativas, entre las cuales no se consagra la petición conciliatoria, toda vez que aduce que ésta es uno de los instrumentos de “heterocomposición procesal” consagrada en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; que en el presente caso no está planteada una discrepancia entre la pretensión y la vía judicial asumida por el solo hecho de haber solicitado la conciliación de conformidad con el referido artículo; que la afirmación plasmada en la recurrida inherente a que el procedimiento se inicia a partir de la admisión de la demanda es incongruente y contraria a todos los principios en materia procesal; que la relación procesal se inicia con la presentación de la demanda; que la conciliación puede producirse desde el mismo momento de la introducción de la demanda; que aún en el caso de que el procedimiento iniciara desde la admisión de la demanda ello no obsta el ejercicio de las facultades que conlleva el derecho de petición implícito en el poder de postulación, que surge desde el momento del ejercicio de la acción, con la presentación de la demanda; que la vía de acceso jurisdiccional ha de ser escogida por la parte actora, dentro de las varias posibilidades concedidas por el ordenamiento jurídico, y no impuesta por el Juez; que la recurrida desconoció el derecho de acción y el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que del libelo se desprende que la demanda incoada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición especial de la Ley, que son las únicas causales excepcionales para declarar la inadmisibilidad cuestionada; que la demanda incoada se trata de una acción contenciosa cuyo objeto pretensivo es que la demandada convenga en cumplir perentoriamente las obligaciones que le corresponden en el contrato asociativo suscrito con la demandante en el plazo que fije el Tribunal; que es inaceptable la inadmisibilidad de una demanda se base en presunciones; que por los argumentos anteriores, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

MOTIVACION

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente apeló del auto de fecha 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2.010, por el abogado M.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.513, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS INTEGRADOS, S.A. “DESRUBINSA”, al considerar que en la demanda no se había cumplido con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio del Tribunal de la recurrida el libelo no señalaba de forma precisa el objeto de la pretensión; presentaba incongruencias y no llevaba una secuencia en la narración de los hechos lo que hacía incomprensible la demanda; asimismo consideró el a quo que en el libelo se planteó una proposición conciliatoria de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que no era posible en este estado de la causa, toda vez que el proceso no había iniciado, por cuanto aún no se había admitido la demanda. Así también el Tribunal de la recurrida refiriéndose a la petición conciliatoria hizo un análisis del concepto de conciliación judicial y extrajudicial, llegando a la conclusión de que había una discrepancia entre la pretensión conciliatoria planteada por la parte demandante la vía judicial y extrajudicial por lo que señaló que los hechos habían sido narrados con poca claridad, reforzando así su tesis de que en el presente asunto no se encontraban llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la parte demandante señaló en su escrito de informes de alzada que no estaba de acuerdo con la decisión recurrida en virtud de que la misma carecía de fundamentación factica y jurídica, toda vez que a su juicio la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda sólo es posible por las causales taxativas establecidas en la Ley, las cuales a su entender no se

dan en el presente asunto; que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo se basó sólo en presunciones y confundió las pretensión conciliatoria propuesta por el demandante con la etapa conciliatoria extrajudicial de los procedimientos laborales.

Así las cosas, aprecia éste Órgano jurisdiccional que la parte demandante Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANÍSTICOS INTEGRADOS, S.A. “DESURBINSA” –según se desprende expresamente del escrito libelar- procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES APAMATE, C.A., para que ésta última conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

…PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados e indubitables y fehacientes los documentos aducidos y producidos con el libelo y, en consecuencia, que está plenamente comprobado que:

1.- Que nuestra representada realizó, dentro de los límites legítimos pactados en el contrato producido como fundamental en la presente demanda, la obra denominada “Variable Recolectora Alto Hatillo-La Guairita, Etapa III”, en la vía que conecta la Urbanización Macaracuay con el Cementerio Monumental del Este CEMOSA, conocido como “Cementerio del Este”, en el Municipio El Hatillo, Estado Miranda, con un costo total de dos mil ciento cuarenta y siete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.147.376.426,30), es decir dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (BF. 2.147.376,43) y fue concebida según los proyectos y planos aprobados por la Alcaldía del Municipio El Hatillo y el Ministerio de Desarrollo Urbano, la cual tiene las siguientes características:

Largo: Novecientos metros (900 Mts)

Ancho: Trece Metros (13 Mts)

Pendiente: Once por ciento (11%)

Acera

Canalización de Aguas

Asfalto

2.- Que la demandada tuvo oportuno conocimiento de la iniciación y desarrollo de las obras mencionadas en el numeral anterior, objeto material de la demanda.

3.- Que la demandada usó en beneficio propio y sin contraprestación alguna las obras antes mencionadas, realizadas por nuestra representada.

SEGUNDO: En pagar perentoriamente a mi representada el monto de las obras realizadas por ésta con ocasión al contrato matriz, supra identificado, contenido en el documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 1.976, anotado bajo el número 19, Tomo 3, Protocolo Primero, y su desarrollo secuencial, conforme al acuerdo que se celebre al efecto o, en su defecto, con arregló a lo que fije el Tribunal según las pruebas o por estimación pericial si no fuere factible la estimación o liquidación con arreglo a lo que se haya justificado por las partes en el proceso.

TERCERO: En pagar perentoriamente la suma correspondiente a la indexación del monto establecido en la experticia complementaria con arreglo a los parámetros aplicables de la corrección monetaria fijados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA correspondiente en el término o plazo que fije el Tribunal conforme a las pautas previstas por el artículo 1.212 del Código Civil…. Omissis…

CAPÍTULO SÉPTIMO

PETICIÓN FINAL Y PROPOSICIÓN CONCILIATORIA

Pido que la presente demanda, cuyo valor estimamos a los fines de la competencia y demás legales consiguientes en la suma de dos mil ciento cuarenta y siete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.147.376.426,30), es decir, dos millones ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (BF 2.147.376,43), se admita y sustancie conforme al debido proceso declarándose en definitiva con lugar la correspondiente condenatoria en costas, a cuyo efecto fijamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Profesional S.P., Torre B; Piso 10; Of. 1006, Urbanización S.P., Caracas.

Por cuanto la naturaleza de la acción propuesta y su contexto relacional así lo imponen, impetramos al Tribunal que, en ejercicio de la potestad con que le inviste el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excite a la conciliación en aras de la justicia equitativa prevista por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exponiendo las razones de conveniencia para cuyo propósito y sin perjuicio de otras eventuales consideraciones, manifestamos al Tribunal de modo inequívoco:

A.- Que nuestra representada está dispuesta a recibir el pago de lo que se le debe en la oportunidad y condiciones que el Tribunal fije consultando lo más equitativo y racional en obsequio a la justicia.

B.- Que nuestra representada renunciaría a las acciones indemnizatorias que pudiere corresponderle con ocasión a la relación jurídica hecha valer en el presente juicio…

Sobre la admisibilidad de una demanda el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

”Artículo 341.Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De conformidad con la normativa establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrá declararse in limine la inadmisibilidad de una demanda cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; siendo ello así la norma previamente transcrita obliga al Juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda en forma motivada y ateniéndose en forma rigurosa al examen de los requisitos enunciados en el artículo comentado, de forma tal de asegurar la integridad de la constitución y del proceso, sin prejuzgar sobre cuestiones de fondo –que evidentemente- no pueden ser dilucidadas antes de trabarse la litis; por tanto cuando una demanda no contraríe objetivamente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley ésta deberá admitirse; y en

todo caso podrá el demandado en su oportunidad procesal proponer las defensas a que haya lugar sobre la admisión de la acción intentada por medio de las cuestiones previas pertinentes si así lo considerase necesario.

Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia claramente que la parte demandante en su escrito libelar ejerce una acción de cumplimiento de contrato de obras pidiendo que se ejecuten de forma perentoria por parte de la demandada las obligaciones que a su entender se derivan del referido contrato; asimismo la parte demandante propone que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil excite a las partes a la conciliación, y manifiesta que de lograrse la misma renunciaría a las acciones indemnizatorias que pudieran corresponderle con ocasión a la relación jurídica hecha valer en el presente juicio.

Así las cosas, observa ésta jurisdicente que tanto la acción de cumplimiento de contrato como la excitación a las partes a la conciliación como facultad del juez se encuentran previstas en el ordenamiento jurídico vigente, en virtud de lo cual las pretensiones hechas valer mediante el escrito libelar por la parte demandante no aparecen -in limine- contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y por cuanto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 97, Expediente No. 03-2290, de fecha 02 de marzo de 2.005, Caso Banco Industrial de Venezuela que en el marco del principio pro-actione se impone a los jueces la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí sentencia considera que la demanda presentada por la parte actora ha debido ser admitida por el tribunal de la causa. Y así se establece.

Por último y como complemento de lo antes dicho, con relación a la pretensión conciliatoria propuesta por la parte actora de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al A quo en uso de la facultad conferida por el referido artículo –si lo considera procedente- convocar a las partes a una audiencia de conciliación, una vez que conste en autos que las mismas se encuentran a derecho.

En atención a los motivos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado CON LUGAR, en razón de lo cual la decisión recurrida debe ser revocada en todas sus partes y declararse admisible la acción propuesta, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.513, en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. DESURBINSA contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SEGUNDO

REVOCA, la decisión de fecha 11 de marzo de 2.010 proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la admisión de la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de enero de 2.010.

TERCERO

ADMITE, la demanda presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 15 de enero de 2.010.

CUARTO

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación no hay lugar a costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso de diferimiento de ley.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

EXP: M-10-1078

RDSG/JEFO/aml.

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