Decisión nº 10-1476 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000250

RECURRENTE: DESARROLLOS URBANISTICOS NUEVA CIUDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2005, bajo el N° 36, tomo 23-A, en la persona de su presidente C.D.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.338.907, de este domicilio.

APODERADO: R.J.L.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.070, de este domicilio.

RECURRIDO: AUTO DICTADO EN FECHA 23 DE FEBRERO DE 2010, POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio por oferta real de pago seguido por el ciudadano F.d.A.C., contra la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., asunto: KP02-V-2009-003988.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1476 (Asunto: KP02-R-2010-000250).

El abogado R.L.L., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., presentó en fecha 03 de marzo de 2010 (fs. 1 al 4), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (URDD), escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010 (f. 22), por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado abogado, en el juicio por oferta real de pago seguido por el ciudadano F.d.A.C., contra la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A.

En fecha 04 de marzo de 2010 (f. 5), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada al expediente y; por auto de fecha 09 de marzo de 2010, fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas (f. 6). En esa misma fecha el abogado R.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, consignó las copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto KP02-V-2009-003888 (fs. 7 al 25).

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, el tribunal de la causa se declaró incompetente para conocer el presente asunto en razón de la materia, y en consecuencia ordenó su remisión a la URDD, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial del estado Lara (fs. 26 al 28).

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 37). En fecha 27 de abril de 2010, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, y se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de hecho planteado (fs. 38 al 41).

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2010, el abogado R.L.L., en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, desistió del recurso de hecho interpuesto (f. 43); por auto de fecha 06 de mayo de 2010, este tribunal superior instó al precitado abogado que consignara el poder, en el cual consta su facultad expresa para desistir (f. 46).

Por auto de fecha 06 de mayo de 2010, se fijó el término de cinco (5°) días para decidir, contados a partir del día siguiente en que fueran consignadas las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 45).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, el juez temporal de este juzgado superior, se abocó al conocimiento de la causa y acordó dejar transcurrir el lapso de los tres (3) días, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 47).

Llegada la oportunidad para que este administrador de justicia superior emita pronunciamiento sobre el presente recurso de hecho, previo análisis del contenido de lo recurrido, este juzgador pasa a exponer ciertas consideraciones de interés correspondientes al punto in comento antes de emitir el fallo respectivo:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado R.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., interpuso el presente recurso de hecho (fs. 1 al 4), contra el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2010, en el asunto signado con el N° KP02-V-2009-003988, relativo al juicio por oferta real de pago, interpuesto por el ciudadano F.d.A.C., contra la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado R.J.L., interpuso en fecha 18 de febrero de 2010, el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la oferta real de pago, interpuesta por el ciudadano F.d.A.C., contra la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., en la persona de su presidente ciudadano C.d.B.P..

Se observa además que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.L., inscrito en el IPSA, bajo el N° 41.070, en fecha 18 de febrero de 2010, en su condición de de (sic) apoderado judicial de la parte oferida, este Tribunal Niega oír la apelación, por no tener dicha parte legitimación para hacer uso de este derecho, ya que este sólo se le reconoce a la parte agraviada por la sentencia, y en general, a todo el que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto del juicio, pudiera resultar perjudicado por el o, bien porque se haga ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

.

Establecido lo anterior, se evidencia que el artículo 297 del Código de Procedimiento establece que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. Subrayado de esta alzada.

En este mismo sentido y en relación al artículo in-comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 1995, caso Cervecería La Tertulia, S.R.L., expediente N° 94-0215, con ponencia del magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, estableció lo siguiente:

(…) El específico objeto de la apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada. En este caso, no tiene poder el Juez sino para conocer del punto apelado, con lo cual se consagra la prohibición de reformatio in peius, o prohibición de reformar la sentencia empeorando la condición del apelante. Sin embargo, para ejercitar válidamente el referido medio de impugnación, es indispensable que la parte tenga interés legítimo-o determinar el agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia produzca a la parte-, presupuesto sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene derecho a interponer la apelación la parte a quien la sentencia le dio todo cuanto pidió (…)

Subrayado de este tribunal.

Ahora bien, este juzgador observa que el abogado R.J.L., manifestó que la juez de la primera instancia le negó oír el recurso de apelación, por cuanto –según sus dichos- le acordó a su representada todo lo pedido y que con la precitada decisión no le ocasionaba ningún agravio, asimismo señaló que además de declarar inadmisible la demanda de oferta real de pago eximió de costas al demandante perdidoso, con lo que vulneró lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido y fijado el anterior criterio sostenido por la jurisprudencia, que deriva del análisis de los autos que rielan en el presente expediente, específicamente sobre el contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, esta alzada observa que la precitada decisión en virtud de haber sido declarada inadmisible no ocasiona ningún agravio a la parte oferida, al contrario dada la naturaleza de la decisión el mismo la beneficia. Es importante resaltar que cuando algunas de las partes es beneficiado en algunos puntos de una decisión y desfavorecido en otros, la parte agraviada puede ejercer su derecho a la apelación únicamente sobre los puntos que no les favorece, todo ello atendiendo al principio de la reformatio in peius, a los fines de que no se vea desmejorada su condición; en este sentido, en cuanto a las costas procesales el demandado de autos debió apelar de este punto específico de manera pormenoriza.p. en donde se expone el particular del dispositivo de la sentencia misma la cual no fue satisfecha y no haberla hecho de manera genérica simple, como en efecto sucedió. Por tal razón, este juzgador considera pertinente declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador declara sin lugar el recurso de hecho, interpuesto en fecha 03 de marzo de 2010, por el abogado R.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado R.J.L.L., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., en contra del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por oferta real de pago, interpuesto por el ciudadano F.d.A.C., contra la firma mercantil Desarrollos Urbanísticos Nueva Ciudad, C.A., asunto KP02-V-2009-003988.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. E.L.M.P.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:29 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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