Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6830

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “DESARROLLOS URBANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA” (DUCOLSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 115-A-Pro, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1993, bajo el Nº. 46, Tomo 5-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra registrada por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de Junio de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.N.O., H.R.P.B., L.G.R., BELKYS S.R., J.G.V., E.R.G. Y Y.R.S., abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-9.506.789, V-8.723.698, V-5.061.170, V-4.162.371, V-7.527.576, V-10.086.844 y V-5.802.592, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.636, 58.640, 21.434, 29.100, 39.134, 57.656 y 29.172, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 1987, bajo el Nº. 30-A-PRO, expediente Nº. 235897 y según Reforma Estatutaria registrada bajo el Nº. 68, Tomo 319-A-PRO, de fecha 18 de Diciembre de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 25 de Julio de 2.008, la ciudadana Y.E.R.S., en representación de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS URBANOS , SOCIEDAD ANÓNIMA” (DUCOLSA), presentó demanda por EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA LABORAL contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.”, representada por su presidente el ciudadano M.Q.B., ambas partes antes identificadas, la cual fue admitida en la misma fecha por este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

ARGUMENTOS EN LA DEMANDA.

Expone la apoderada judicial de la empresa demandante, que según se evidencia del contrato para la ejecución de obras No. PDVSA-DUC-06-2-01-06, celebrado en fecha 15 de Diciembre de 2006, entre su representada y la sociedad mercantil INVERSIONES 040403, C.A., para la construcción de 51 unidades habitacionales (sustitución) en las parroquias S.I., Araguaney y el Jaguito del Municipio A.B.d.E.T., cuyo monto total de esta obra fue de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 2.777.142,66) quedando incluido en dicho monto el impuesto al valor agregado (IVA).

Alega la apoderada judicial de la parte actora que, para garantizar el cumplimiento de las condiciones contractuales establecidas, su representada sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), solicitó la constitución de fianza de anticipo, laboral y de fiel cumplimiento, a su favor, las cuales en su conjunto, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 1.096.240,52), indemnización que no se ha hecho efectiva por la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES 040403, C.A., ni tampoco por la fiadora sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A..

Expresa la representante de la sociedad mercantil demandante, que incumplidas las obligaciones de las fianzas señaladas por causa imputable a el obligado, se decide rescindir el contrato de obras suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES 040403, C.A., lo que trajo como consecuencia demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A. en su carácter de FIADORA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 040403, C.A., por EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA LABORAL, por no haber la contratista cumplido con los deberes estipulados en el contrato, para que pague a su representada sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA), la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 1.096.240,52).

INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA.

• Copia simple del Poder otorgado por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) demandante a los abogados en ejercicio J.N.O., H.R.P.B., L.G.R., BELKYS S.R., J.G.V., E.R.G. y Y.R.S. por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 2008, anotado bajo el N°. 32, Tomo 49 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria y constantes de cuatro (4) folios útiles.

• Copia simple de contrato de obra entre la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, S.A. (DUCOLSA) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES 040403, C.A, efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2006; constante de cuatro (4) folios útiles.

• Copia simple de Providencia administrativa N°. 02-07-AJZ-PAS-PDVSA-DUC-06-2-01-06, de fecha 07 de Agosto de 2007, contenido del procedimiento administrativo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 040403, C.A; constante de ocho (8) folios útiles.

• Copia simple del contrato de Fianza de Anticipo N°. TQ: 09-22177-06 constante de cinco (5) folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo en fecha 21 de Diciembre de 2006, anotadas bajo el N°. 63, Tomo 149 de los libros respectivos.

• Copia simple del contrato de Fianza de fiel cumplimiento N°. TQ: 10-22175-06 constante de cuatro (4) folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo en fecha 21 de Diciembre de 2006, anotadas bajo el N°. 62, Tomo 149 de los libros respectivos.

• Copia simple del contrato de Fianza laboral N°. TQ: 08-22176-06 constante de cuatro (4) folios útiles, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo en fecha 21 de Diciembre de 2006, anotadas bajo el N°. 64, Tomo 149 de los libros respectivos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…

Es principio Universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si consideraciones de conveniencia o de necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio.

De conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios o intereses, lo que es un factor de conexión decisivo para determinar la competencia jurídica por razón del territorio.

Pero en el caso que nos ocupa, es importante señalar lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Se desprende del análisis de este artículo, que la competencia por territorio puede derogarse por convenio de las partes, es decir, que las partes podrán proponer su demanda ante la autoridad Judicial del lugar que eligieron como domicilio especial.

En el marco de lo anteriormente expuesto es importante traer a colación lo estipulado en los artículos 11 y 12, sobre las disposiciones generales de los contratos de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral anexados al libelo de demanda en forma de legajos, el cual expresa:

ARTICULOS Nos. 11 y 12: Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en esta FIANZA a la Ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia, a la Jurisdicción de cuyos Tribunal declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otro

Como se observa de la disposición anteriormente transcrita, es evidente el mutuo acuerdo de las partes de fijar como domicilio especial a los Tribunales de Maracaibo Estado Zulia y la voluntad expresa de someterse a ellos con la exclusión de cualquier otro. Lo que lleva a este Administrador de Justicia a considerarse incompetente por el territorio, por no haber sido el Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia elegido por las partes de mutuo acuerdo como domicilio especial.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV del mismo titulo, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, que en su artículo 70 ejusdem establece:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y al territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Al respecto, la Resolución numero 619, de fecha 30 de Enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, y publicada en Gaceta Oficial N° 293.247, en su articulo 2, establece la competencia por la cuantía para los Juzgados de Municipio hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 5.000,oo), haciéndose necesario resaltar que la misma se encuentra vigente.

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 06-0378, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.J.D.S.F., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la empresa Valores Consolidados Bayona, C.A., estableció que:

...Ahora bien, respecto a la competencia resulta pertinente hacer mención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 70 dispone:

Los juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.

En consecuencia, el conocimiento de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), corresponde en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva y, en segunda instancia, a su alzada natural, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la referida Circunscripción Judicial, motivo por el cual, siendo que en el presente caso la representación judicial de la sociedad mercantil Valores Consolidados Bayona, C.A., estimó la demanda de desalojo intentada contra la empresa Panadería, Pastelería y Charcutería F.d.A.P., C.A., en la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), es al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondía el conocimiento de la causa primigenia, tal como lo acordó el Juzgado accionado y fue expuesto en el fallo objeto de la presente apelación”.

En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente N° 2004-00940, de fecha 06 de junio de 2005, dictada en el caso de P.A.P.C. y Lermit Pages Cipriani contra la empresa Audiovox Venezuela, C.A., dejó sentado el siguiente criterio:

…De los autos que cursan en el expediente y de la motivación del juzgado de municipio para declinar su competencia por la cuantía en el presente asunto, se aprecia, que el valor de la reconvención propuesta fue estimada en quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos once bolívares con trece céntimos (Bs. 15.427.211,13), y la misma fue interpuesta luego de haber entrado en vigencia el Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, el cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

En efecto, dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares; a los Tribunales de Municipio para conocer, de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares; y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares. Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares.

Ahora bien, esta Sala, en razón a lo establecido en el mencionado Decreto, asienta que el tribunal competente por la cuantía en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide

.

De la lectura de las actas se desprende, que la parte actora, estimó el valor de la demanda en UN MILLÓN NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 1.096.240,52), lo cual supera la cuantía de la competencia de este Juzgado de Municipio, y por cuanto en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, en base al valor se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces, y aplicando el criterio jurisprudencial trascrito precedentemente, y de conformidad a lo establecido en el numeral 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia para conocer de las demandas cuya cuantía no exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), en primera instancia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial respectiva debe declinarse así la competencia al Tribunal competente, como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo la función pedagógica que tenemos todos los Operadores de Justicia, es necesario destacar que en la actualidad existe confusión por parte de algunos auxiliares de justicia, con la entrada en vigencia de la resolución número 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, diferida por la resolución 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir del primero (1°) de Marzo del presente año, la cual hace referencia al aumento de la cuantía para los Juzgados de Municipio, que asciende a la cantidad equivalente en bolívares, a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), solo para aquellas causas que deben ser tramitadas por el procedimiento oral, previsto en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

…Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I, del Libro Primero de este Código, no exceda de de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

1° Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

Siendo así, se determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido articulo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

En la actualidad los Juzgado de Municipios conservan la misma cuantía, a excepción de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil y Mercantil del área Metropolitana de Caracas, y del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conservan la misma cuantía con la concurrencia cuantía otorgada en la mencionada resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, que se refiere el Artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas y nueve unidades tributarias(2.999 U.T). ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez resuelto lo conducente a la competencia para conocer del presente procedimiento, es importante señalar que la demanda fue admitida y se le asigno número, con la finalidad exclusiva de permitirle a la parte actora, interrumpir la prescripción de la presente acción, a tal efecto, se ordenó expedir copias certificadas mecanografiadas para efectuar su registro correspondiente, todo esto a los fines de garantizar el derecho de todos los justiciables a acceder a la administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Y FIANZA LABORAL, en razón del territorio y la cuantía.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS, COMPAÑÍA ANONIMA (DUCOLSA) contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., en CUALQUIER JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, que le corresponda por distribución. OFICIESE.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. W.B.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. W.B..

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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