Sentencia nº 75 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 75 N° Expediente : AA70-E-2010-083 Fecha: 16/05/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

F.C., M.T., A.C., S.S., MARCOS YÉPEZ, LOLIMAR DESCALLS, S.P., ERNESTO CHIRINO, DON I.M., J.M., M.C., O.L., S.G., G.S., V.M. y J.T., vs. Comisión Electoral Central que organizó, vigiló y realizó el proceso electoral de las elecciones de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 24 dictada el 15 de febrero de 2012 por la Sala Electoral, y publicada el 16 de febrero de 2012, en cuanto se refiere a los ciudadanos C.J.C. y J.Á.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.097.840 y V-5.376.717, respectivamente. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 24 dictada el 15 de febrero 2012 por la Sala Electoral, presentada por los ciudadanos J.R.T.M. y G.A.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.044.183 y V-4.867.682, respectivamente.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000083

I

En fecha 11 de abril de 2012 los ciudadanos C.J.C. y J.Á.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.097.840 y V-5.376.717, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.816 y 74.128, respectivamente, actuando con el carácter de “(…) Secretario de Técnicos y Profesionales y Secretario de Reclamos de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (…)”, presentaron diligencia ante la Secretaría de esta Sala Electoral en la cual señalaron: “Visto el expediente # AA70-E-2010-000083, procedemos anexar (sic) el presente escrito, lo (sic) cual se expresa (sic) por sí solo”.

Anexo a dicha diligencia, consignaron escrito suscrito por los mismos diligenciantes J.Á.R. y C.J.C., antes identificados, y por los ciudadanos J.R.T.M. y G.A.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.044.183 y V-4.867.682, respectivamente, contentivo de solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 24, dictada el 15 de febrero de 2012 por esta Sala Electoral, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los ciudadanos F.D.C.C.R., M.J.T.M., A.D.V.C., S.B.S.R., M.J.Y.L., Lolimar Del Valle Descalls Aldazoro, Silia María Pérez Vera, E.C.M., Don I.M.J.C.M.B., M.C.M., O.R.L.G., S.R.G.C., G.A.S., V.E.M.C. y J.R.T.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.922.009, V-10.302.552, V-4.450.481, V-8.958.071, V-15.608.086, V-12.103.366, V-4.139.830, V-3.544.778, V-12.940.973, V-12.102.248, V-9.445.812, V-4.320.564, V-4.132.321, V-4.867.682, V-7.144.528 y V-7.044.183, respectivamente, actuando con el carácter de trabajadores afiliados de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), y postulados en la Plancha Nº 2, representados por los abogados E.R.W. y Finlay Nodyer Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.515 y 101.900, respectivamente, contra el Acta de Totalización y Proclamación de la Comisión Electoral Central en la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), con motivo del proceso electoral de las autoridades de la referida organización sindical, con acto de votación realizado el 26 de noviembre de 2009.

Por auto del 16 de abril de 2012 se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento respectivo.

Realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD

En el escrito consignado mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 los ciudadanos J.Á.R., C.J.C., J.R.T.M. y G.A.S., (Folio 562 del expediente), señalaron:

Que “(…) dado que [han] recibido una comunicación identificada con el número 12-095 de fecha 07 de marzo del 2012 y recibido el 22/03/2012, donde [les] notifica la sentencia N° 24 relacionada con la demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra el acta de totalización y proclamación emanada de la asociación (AEUC) las cuales se realizaron el día 26 de noviembre de 2009. Donde ordena a la junta directiva del periodo 2006-2009 a convocar y celebrar la Asamblea General y nombrar los integrantes de la comisión electoral, esto en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la última de las notificaciones del fallo. Ahora bien [tienen] una confusión, no [están] claros si hay que esperar a que todos los demandantes tengan en sus manos esta notificación para proceder a la convocatoria a la asamblea. Porque hay demandantes que aun no han recibido la notificación respectiva. [Amparan] la presente solicitud a lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la petición sometida a su conocimiento, que versa sobre la aclaratoria del fallo N° 24, dictado el 15 de febrero de 2012, respecto de lo cual observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

Sobre el alcance de la norma transcrita, la Sala Constitucional, en decisión N° 334, del 23 de marzo de 2011, ratificando el criterio expuesto en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000, señaló “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional, efectuando consideraciones sobre el tiempo a partir del cual debe computarse el lapso útil para formular las distintas solicitudes previstas en la norma transcrita, en sentencia N° 1.597 de fecha 10 de julio de 2002, caso: M.N.F.S., S.R.L., señaló:

(…) Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita [artículo 252 del Código de Procedimiento Civil], esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), y señaló que el aludido artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, con lo cual, quedan comprendidas dentro de éstas, no sólo esclarecer puntos dudosos, sino también salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que hubiere lugar.

En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que la disposición comentada establece su procedencia siempre y cuando fuere solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente.

Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (…)

. (Negrillas y corchetes de esta Sala).

De lo anterior, se observa que después que el órgano jurisdiccional dicte sentencia, por la modalidad de la aclaratoria se encuentra facultado para salvar las posibles omisiones en la decisión, y para dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que medie solicitud de parte y se efectúe dentro del lapso legal previsto.

Así, el interesado podrá solicitar aclaratoria de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, cuando la sentencia ha sido publicada dentro del lapso legal. En caso contrario, la oportunidad para solicitar la aclaratoria es el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyo in fine establece que “(…) [l]a sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos” (resaltado y corchete de la Sala).

En el caso bajo análisis el escrito que contiene la solicitud de aclaratoria fue consignado en autos mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012, presentada por los ciudadanos C.J.C. y J.Á.R., quienes se atribuyen el carácter de “(…) Secretario de Técnicos y Profesionales y Secretario de Reclamos de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (…)”, y es esta la fecha que debe ser considerada a los fines de verificar la tempestividad de la solicitud.

No obstante, antes de verificar dicho aspecto es necesario destacar que revisados los autos en su totalidad, no fue posible verificar la intervención de los ciudadanos J.Á.R. y C.J.C. en los actos procesales de la presente causa, ni la cualidad que se atribuyen, y de igual forma no se constató que ostenten el carácter de apoderados o representantes judiciales de alguna de las partes en el proceso, y la participación de los ciudadanos mencionados no se encuentra registrada, en las actas que integran el presente expediente.

En consecuencia, los ciudadanos J.Á.R. y C.J.C. son personas no intervinientes en la presente causa, quienes no demuestran la cualidad de parte interesada en el presente juicio, motivo suficiente para declarar inadmisible cualquier solicitud propuesta por ellos, por falta de legitimación, y así se decide.

Establecido lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria no se encuentra contenida en la diligencia presentada por los referidos ciudadanos, sino en el escrito adjunto, suscrito, además, por los ciudadanos J.R.T.M. y G.A.S., quienes figuran como parte recurrente en la presente causa, y tienen legitimación para solicitar la referida aclaratoria, y por lo cual vincula sólo a ellos el análisis subsiguiente, y así se declara.

En consecuencia, en atención al marco normativo y jurisprudencial referido, este Órgano Judicial revisa el cumplimiento del requisito temporal establecido por el legislador para efectuar solicitudes de aclaratoria de sentencias, para lo cual observa que la decisión respecto de la cual se solicita aclaratoria fue publicada en fecha 16 de febrero de 2012, no en el lapso legal para ello, y por lo cual procede la notificación de las partes.

Según se aprecia del auto de fecha 07 de marzo de 2012, se acordó librar notificación a “(…) la parte recurrente, a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) electa para el periodo 2006-2009. Asimismo, se acuerd[ó] notificar al Ministerio Público, al C.N.E. y a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC)”. (Corchetes y negrillas de la Sala).

Para practicar las notificaciones de la parte recurrente y de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), electa para el período 2006-2009, y de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), se comisionó a los juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer del asunto, previa distribución, al Juzgado Cuarto de los Municipios antes mencionados, que practicó todas las notificaciones y remitió las resultas a esta Sala Electoral, agregándose en autos el 11 de abril de 2012. (Folio 544 del expediente).

Por su parte, practicadas las notificaciones del Ministerio Público y C.N.E., se dejó constancia de ello por el Alguacil de esta Sala Electoral mediante diligencias de fecha 12 de abril de 2012. (Folio 564 y 566 del expediente).

En consecuencia, a partir de esa fecha –12 de abril de 2012– comienza a computarse el lapso para solicitar la aclaratoria, por constar en autos todas las notificaciones.

Sin embargo, la solicitud de aclaratoria fue presentada el 11 de abril de 2012, es decir, en formar extemporánea, por anticipada. (Folio 561 del expediente).

No obstante, esta Sala Electoral con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y prescindiendo de formalismos no esenciales, reitera el criterio de esta misma Sala expuesto en sentencias números 26 del 23 de marzo de 2004, 132 del 29 de septiembre de 2005, 128 del 31 de julio de 2007, 137 del 13 de agosto de 2007, 100 del 10 de agosto de 2011 y 57 del 29 de marzo de 2012 en relación con una solicitud de aclaratoria que resultó extemporánea por anticipada, según el cual:

(…) atendiendo a los postulados constitucionales referentes al logro de la justicia material con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la c.d.p. como un instrumento para la realización de la justicia (artículos 26 y 257), y por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal (…)

.

En aplicación de dicho criterio, esta Sala Electoral se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 24, dictada en fecha 15 de febrero de 2012, obviando el incumplimiento del requisito de índole temporal. Así se declara.

En el referido sentido, del contenido del aludido escrito se desprende que los solicitantes manifiestan “(…) [tener] una confusión, no [estar] claros, si hay que esperar a que todos los demandantes tengan en sus manos [la] notificación para proceder a la convocatoria de la asamblea (…)”, refiriéndose a la orden impartida en el numeral segundo del dispositivo del fallo N° 24, dictado el 15 de febrero de 2012 y publicado en fecha 16 de febrero de 2012 por esta Sala Electoral, requiriendo aclaratoria sobre el tiempo en el cual debe ser ejecutada la referida orden judicial. (Corchetes de la Sala y resaltado del original).

El numeral segundo del dispositivo del mencionado fallo señala:

Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), electa para el período 2006-2009, proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la última de las notificaciones del presente fallo, a convocar y celebrar la Asamblea General y nombrar los integrantes de la Comisión Electoral Central, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de los Estatutos Sociales de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC). (Resaltado del original).

Del folio 391 del expediente, y anexo 51, del expediente administrativo se evidencia que la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC) electa para el período 2006-2009, a quien se dirige la orden impartida, se encuentra integrada de la forma siguiente:

NOMBRE CARGO
H.B. Presidente
C.Á. Secretario de Organización (Suplente)
D.S. Secretaria de Reclamos (Suplente)
N.R. Secretaria de Finanzas
E.A. Secretario de Asuntos Sociales (Suplente)
O.S. Secretario de Cultura y Propaganda (Suplente)
C.E.S. Secretario de Actas y Correspondencia
V.Á. Secretario de Deportes
L.N. Delegado Nacional
Z.R. Secretaria General Filial Aragua

Como se aprecia, en ella no se encuentran mencionados los ciudadanos J.R.T.M. y G.A.S., quienes formulan la solicitud de aclaratoria, por lo cual no son ellos los llamados a ejecutar la orden contenida en el numeral segundo del dispositivo del fallo N° 24/2012 de esta Sala Electoral.

Sin embargo, debe señalarse que esta orden judicial no es susceptible de generar ambigüedad o confusión en relación al tiempo de su ejecución, y es indubitable al establecer que: “Se ORDENA a la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Carabobo (AEUC), electa para el período 2006-2009, proceder en el lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la última de las notificaciones del presente fallo (…)”. (Subrayado añadido y resaltado del original).

En consecuencia, al constar en autos todas las notificaciones de las partes el 12 de abril de 2012, a partir de dicha fecha comenzó a transcurrir el lapso de 15 días que refiere el particular segundo de la decisión objeto de aclaratoria para convocar a la Asamblea General.

En consecuencia, la solicitud de aclaratoria versa sobre aspectos definidos en la sentencia N° 24/2012, motivo por el cual debe declararse improcedente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 24 dictada el 15 de febrero de 2012 por esta Sala Electoral, y publicada el 16 de febrero de 2012, en cuanto se refiere a los ciudadanos C.J.C. y J.Á.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-4.097.840 y V-5.376.717, respectivamente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia

N° 24 dictada el 15 de febrero 2012 por esta Sala Electoral, presentada por los ciudadanos J.R.T.M. y G.A.S., titulares de las cédulas de identidad N° V-7.044.183 y V-4.867.682, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

EXP. N° AA70-2010-000083

En dieciséis (16) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 75.

La Secretaria,

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