Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero 2009

Año 198° y 149°

Expediente N° 12.362

Parte presuntamente agraviada: Descargadora de Fertilizantes C.A y Almacenadora Algranel, C.A.

Apoderado Judicial: A.Z.P., Inpreabogado Nro. 55.655.

Parte presuntamente agraviante: Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Apoderado judicial: V.M.R., Inpreabogado Nro. 48991. respectivamente.

Motivo: Pretensión de A.C.

El 27 noviembre 2007 recibido en este Tribunal oficio Nro. 906 del 20 noviembre 2008, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Carabobo, anexo al cual remite el expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesto por el abogado A.S.P., Inpreabogado Nro. 55.655, con carácter de apoderado judicial de DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A, (DEFERCA) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 01 octubre 1987, Nro. 43, Tomo 11-A, y ALMACENADORA ALGRANEL, C.A (ALGRANEL, C.A), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 19 marzo 1982, Nro. 28, Tomo 255-A, contra el INSTITUTO DE PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC), adscrito al Gobierno del Estado Carabobo.

Esta remisión se produce con la finalidad de cumplir la consulta obligatoria establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

Alega la parte presuntamente agraviante en el escrito contentivo de la pretensión de a.c. que Descargadora de Fertilizantes C. A, (DEFERCA) y Almacenadora Algranel, C.A., (ALERANEL, C. A.) “son beneficiarias de los contratos de adjudicación de área Nrs. 12500-10715 y 2007-AUP-0003, celebrados con el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, mas adelante identificado y según los cuales a mis representadas les fue otorgado el Uso de un inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno ubicados en el área VI FRENTE a Los MUELES (Sic) 30, 31 y 32 de la Zona Portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO constante de 23,511, 97 Mts.2 y 25.411,00 Mts.2 respectivamente”.

Que “...En fecha 12 de mayo de 2008, mi representada ALGRANEL, C.A., solicitó al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, se procediera a INTEGRAR, a nombre de ALGRANEL, C.A., en su carácter de operador portuario nro. 2006-21-0017, las dos superficies de terreno cuyo uso les fue asignado a mis representadas, según los contratos a que se ha hecho mención, esto es, los dos lotes de terreno ubicados en el ÁREA VI FRENTE A LOS MUELES 30, 31 Y 32 de la zona portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO constante de 23,511,97 Mts.2 y 25.411,00 Mts.2 respectivamente, de cuya solicitud mi representada no ha recibido oportuna respuesta”.

Que “Ahora bien, el contrato que tiene celebrado DEFERCA con el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 26 de marzo de 2007, ...Omissis... y el mismo tiene una vigencia de VEINTE (20) años contados a partir del 27 de febrero de 2007, tal como lo dispone la Cláusula CUARTA del contrato y se obliga mi representada, a efectuar una inversión no menor de CINCUENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES...”.

Que “...tenemos conocimiento que en fecha 02 de mayo de 2008, el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, General de Brigada L.F.A.C., decidió el Recurso Jerárquico que la empresa “ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.” había incoado en fecha 22 de diciembre de 2005, contra el oficio s/n suscrito el 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de reconsideración que dicha empresa había intentado contra la P.A.N.. 2005-0012 de fecha 29-09-2005 mediante la cual decidió RESOLVER el contrato de Autorización de Uso de Patio Nro. 2001-025 de fecha 06 de febrero de 2002”

Que el mencionado acto administrativo ordena al “Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, efectuar las actuaciones conducentes para que se le restituya la situación jurídica infringida a la Sociedad de Comercio “ALMACEN TERMINAL SANTANA, C.A.”., Y que para ello se proceda a través de “Providencia Administrativa” emanada de dicho Instituto, a efectuar la extensión del contrato suscrito entre el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, y que –según el acto administrativo- todavía tiene vigencia la sociedad de comercio “Almacén y Terminal Santana, C.A.”.

Que “Igualmente se declara que dicho pronunciamiento administrativo tiene efectos RESTITUTORIOS, por o se procederá a la ENTREGA MATERIAL del inmueble, a la mencionada empresa “ALMACÉN Y TERMINAL SANTANA C.A.”.

Que “Del propio texto de dicho acto administrativo se desprende que en los próximos días, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, procederá a cumplir la orden emanada del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y procederá, en consecuencia, a la ENTREGA MATERIAL del inmueble que antes ocupaba “ALMACÉN Y TERMINAL SANTANA, C.A.” que resulta ser uno de los dos lotes de terreno ubicados en el área VI FRENTE A LOS MUELES 30, 31 Y 32 DE LA Zona Portuaria del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO constante de 23.511,97Mts.2 y 25.411,00 Mts.2, respectivamente, que mis representadas ocupan en calidad de USO en virtud de los contratos de adjudicación de áreas Nrs-12500-10-715 y 2007-aup-2003, celebrados con el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, y de los cuales mi representada ALGRANEL, C.A., solicitó al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, se procediera a INTEGRAR, a nombre de ALGRANEL, C.A., en su carácter de operador portuario nro. 2006-21-0017, las dos superficies de terreno, a los fines de dar cumplimiento al fin perseguido con la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que actualmente se constituye con PDVAL, esto es, para el desarrollo de la SOBERANÍA Y SEGURIDAD ALIMENTARIA de la población venezolana”.

Que “De lo anterior se desprende que es INMINENTE que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO procederá a desalojar a mis representadas, por vías de hecho y sin formula de juicio, de los inmuebles que ocupa dentro de las instalaciones del Instituto, con lo cual es inminente, es decir, inmediato, próximo y cierto, que el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO procederá a violentar el derecho a el objeto social de mis representadas, e igualmente procederá a IMPEDIR el objeto social de mis representadas y de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN SOCIAL que actualmente se está constituyendo con PDVAL, como lo es la SEGURIDAD ALIMENTARIA, al impedir que se desarrolle la labor de Almacenar alimentos a ser distribuidos, posteriormente, a través de la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que está en formación actualmente con PDVAL según hemos hecho referencia”.

Que “Ahora bien, ciudadano Juez, mis representadas NO SON PARTE en los mencionados procedimientos judiciales, ni tampoco pueden resultar afectados por los conflictos íntersubjetivos que ALMACÉN Y TERMINAL SANTANA, C.A. MANTENGA O HAYA MANTENIDO CON EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, pues lo único cierto es que mi representada posee y usa los mencionados inmuebles, en virtud de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS VALIDOS Y EFICACES que no pueden ser desconocidos por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO, pues lo único cierto es que mi representada posee y usa los mencionados inmuebles, en virtud de CONTRATO DE ADMINISTRATIVOS VALIDOS Y EFICACES que no pueden ser desconocidos por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, invocando ordenes superiores y ni siquiera invocando eficacia de Cosa Juzgada obtenida en procesos en los cuales mi representada NO SON PARTES, ello en virtud de que la eficacia de la cosa juzgada alcanza a quienes han sido parte en los procesos de que se trate”.

Que “Es evidente que de materializarse el desalojo de mis representadas de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, por vías de hecho, es decir, sin que medie ningún tipo de procedimiento administrativo o judicial, o de impedirse de cualquier otra manera la continuación de las labores desarrolladas por mis representadas en dichas instalaciones, se conculcará de manera flagrante el debido proceso legal, al omitirse totalmente el procedimiento administrativo o judicial previo”

Que “...En el caso planteado denunciamos que si el Instituto AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO procede a desalojar a mi representada de los inmuebles que actualmente usa, formula de juicio o sin procedimiento administrativo previo, como se evidentemente lo hará –según lo ordenado en el acto administrativo emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo- dichas actuaciones no serán más que VIAS DE HECHO, contra las cuales mis representadas no tendrán ningún tipo de procedimiento ordinario, breve, sumario y eficaz para impedirlas o evitarlas, con lo cual evidentemente habrá total vulneración del debido proceso, pues ni siquiera se iniciará procedimiento administrativo judicial alguno”.

Alega la violación al derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia por cuanto “...no existe limitaciones legales de ninguna naturaliza para que mi representada continúe en el uso de los inmuebles tantas veces citados., en los cuales desarrolla la actividad económica establecida como su objeto social, cual es la de almacenamiento a granel de alimentos líquidos y sólidos, por lo tanto, al no existir ningún procedimiento LEGAL para que dicha actividad económica continué siendo desarrollada por mis representadas. Cualquier limitación arbitrariamente impuesta por el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO al desarrollo de tales actividades económicas, comporta una INDEBIDA AMENAZA DE VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTA DE EMPRESA O L.E. consagrada en el antes copiado artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente alega la violación de la norma contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...de impedirse que mis representadas continué desarrollando sus actividades dentro del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, se impediría igualmente que la EMPRESA MIXTA DE PRODUCCIÓN (EMP) que actualmente se constituye con PDVAL cumpla con su objeto fundamental como lo es el almacenamiento y distribución de alimentos para la población venezolana”.

-II-

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante decisión del 30 octubre 2008, declaró Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas por las querellantes -contrato 2007-AUP-003, acto administrativo del 08/05/2008,- se desprende de la posesión legitima que las mismas tienen sobre los inmuebles de marras, mediante contrato válido y vigente al efecto, y que le fueran dadas para su uso, utilización y explotación, hecho este mas bien admitido por la querellada.- de igual manera, al contrastar el contenido del acto administrativo del 08/05/2008 con la publicación de prensa que riela al folio 94, Pieza I, donde el Presidente del IPAPC pretende notificar a una de las Querelladas (DEFERCA,C.A) del contenido del acto administrativo mencionado, y tratar con ello justificar previo el levantamiento de un informe realizado en ausencia de las querellante, el despido arbitrario de las accionantes en amparo del inmueble que le fuera válidamente dado mediante contrato autenticado; se infiere que estos hechos patentizan entonces, la ocupación, contratación y circunstancia jurídicas que indubitablemente generan un conjunto de derechos a favor de las recursantes, que deben respetar las autoridades Portuarias y que no pueden soslayar mediante simples notificaciones publicas.

Por otro lado, de la Inspección Ocular que se trae a este proceso en virtud de la notoriedad judicial que se desprende del hecho que por ante este mismo Tribunal cursó una demanda de interdicto Restitutorio de una de las querellantes (DEFERCA, C.A.,) contra el Instituto agresor y sobre el mismo inmueble de marras, Expediente 16.336 y cuya acción estaba sustentada en una actuación realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 19 de junio de 2.008 y donde se deja constancia que elementos de seguridad portuaria y de funcionarios de la Consultoría Jurídica de dicho instituto, sólo notificaron a las recursantes en amparo y su representación judicial, que actuaban mediante instrucciones del Gobernador del Estado Carabobo, la Presidencia del IPAPC y la Consultoría Jurídica, notificándoles a las querellantes, de manera verbal y solo sencillamente “que debían desocupar el area” ; arrebatándoseles las instalaciones dadas en contrato válido a las recursantes, sin mediar procedimiento previo alguno y sin mediar otra razón que justifique la actuación arbitraria de la autoridades portuarias actuantes, materializando incluso la amenaza que contra los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa fueran aquí denunciados.- Aún mas, sin que las autoridades portuarias efectiva y legalmente cumplieran con el procedimiento previo establecido en la Cláusula Décima Octava que supone el levantamiento de un informe, pero este informe debe ser de recomendaciones; y solo así, es que posiblemente -pues no es materia de este Amparo el descubrir la naturaleza y legalidad de dicha Cláusula- el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello podría proceder a revocar la autorización que mediante contrato le otorgó a las querellante de autos”.

...Omissis...

En consecuencia y de conformidad con la Doctrina plasmada, e nuestro m.T. y el cual es acogido por este Sentenciados, se entiende el derecho constitucional al debido proceso y su atributo del derecho a la defensa como inherente a la persona humana; que debe ser cumplido tanto en el proceso como en los procedimientos administrativos; que debe dársele oportunamente el derecho al ciudadano contra quien se actúe para que este realice sus alegatos y descargos, para que promueva sus pruebas; y en virtud de ello, y en función del derecho a ser oído y hacerse parte en el procedimiento, debe ser Notificado y debe tener derecho de acceso al expediente e informado de los recursos que tiene para ejercer su defensa.

Los criterios que acentuada y pacíficamente admiten y asientan nuestro mas alto Tribunal, aunado a las circunstancias probatorias que trajeron a los autos las querellantes, así como aquellas que se trajeron a los autos por notoriedad judicial, crean la convicción suficiente en este Juzgador, de que el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello, al despedir –en la forma en lo hizo- a las agraviadas de las instalaciones que ostentan mediante contrato legitimo y vigente, por simple capricho de la autoridad, es evidente que le violó derechos constitucionales a los denunciantes, siendo razón suficiente para que este Juzgador Constitucional determine que HUBO VIOLACIÓN FLAGRANTE Y GROSERA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y; ASÍ SE DECIDE”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la consulta a la cual se encuentra sujeta la decisión dictada el 30 octubre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, respecto de la cual observa.

La decisión objeto de consulta declara Con Lugar la pretensión de a.c., por considerar que existía violación al derecho a la defensa y debido proceso por parte del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) al pretender desalojar a las empresas recurrente de unos patios ubicados en el área VI de la zona portuaria del puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, los cuales se encuentra adjudicados mediante sendos contrato de autorización administrativa, del mencionado Instituto.

Sin embargo, de la narración efectuada por la parte presuntamente agraviada en el escrito de solicitud de amparo se puede apreciar que la pretensión se encuentra dirigida contra una posible vía de hecho, inclusive señala expresamente las recurrentes que “Es evidente que de materializarse el desalojo de mis representadas de las instalaciones del Puerto de Puerto Cabello, por vías de hecho, es decir, sin que medie ningún tipo de procedimiento administrativo o judicial, o de impedirse de cualquier otra manera la continuación de las labores desarrolladas por mis representadas en dichas instalaciones, se conculcará de manera flagrante el debido proceso legal, al omitirse totalmente el procedimiento administrativo o judicial previo” (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, lo primero de obligatoria consideración por este Juzgador la última tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual señala que la vía de hecho no es susceptible de ser atacada por medio del a.c., y debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 agosto 2005 (Caso BanPlus).

Esta tesis también es de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018, donde la Corte señala:

Así las cosas, atendiendo al análisis jurisprudencial que se ha venido realizando tenemos que la jurisdicción contencioso-administrativa prevé un mecanismo idóneo para atacar las vías de hecho, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en caso de violaciones de derechos constitucionales, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la interposición conjunta con el recurso contencioso administrativo del amparo cautelar, a los fines de solicitar lo que a bien considere el recurrente para el resguardo de los derechos constitucionales que se denuncian como conculcados, ello mientras se determine la legalidad o ilegalidad de la actuación material de la Administración.

De lo anterior se concluye que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, (recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar o medida cautelar) que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así se establece.

Recientemente, mediante la sentencia del 14 agosto 2008, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado este criterio jurisprudencial , al señalar:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

La jurisprudencia resulta obligatoria y vinculante para los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, existe evidente consonancia jurídica en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores en considerar no susceptible de conocimiento la vía de hecho por medio del a.c., por cuanto debe ser conocida por medio del recurso contencioso administrativo de anulación, al cual es posible anexarle la petición cautelar que resulte apropiada, para evitar daños de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En consecuencia, procede la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Sin embargo, además de la anterior consideración, es necesario precisar lo siguiente:

La parte recurrente considera que las actuaciones que realice el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), en la ejecución del acto administrativo dictado el 2 mayo 2008, por el Gobernador del Estado Carabobo, son vías de hecho. Sin embargo, se puede apreciar que son actuaciones ejecutivas de un acto administrativo dictado por un órgano jerárquicamente superior al Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC), en este caso el Gobernador del Estado Carabobo.

Siendo así, las pretensiones de las empresas recurrentes deben dirigirse contra ese acto del Gobernador del Estado Carabobo, que es la causa que genera la situación de hecho existente en la actualidad, y no contra la consecuencias del mismo, las actuaciones ejecutivas que realice el Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC) en cumplimiento del acto dictado por su superior jerárquico.

En este sentido, es necesario indicar que los justiciables, quienes pretenden a.c., tienen vía ordinaria idónea para obtener la declaratoria judicial de nulidad de una decisión formal de la administración pública, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que faculta al juez contencioso administrativo de amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida, de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional, que establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del Tribunal)

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones de los órganos de la administración pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

Siendo así, puede apreciarse que en la actualidad existe uniformidad en este criterio, de inadmitir pretensiones de amparo que se intenten contra actos administrativos.

Por lo expuesto, las pretensiones anulatorias que intenten las empresas recurrentes contra la decisión del Gobernador del Estado Carabobo, dictada el 02 mayo 2008, deben presentarse en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación, y no por medio del procedimiento extraordinario de a.c..

Inclusive, este Juzgador conoce, por notoriedad judicial, que en este mismo Tribunal, Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro – Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, cursa expediente Nro. 12098, donde una de las empresas recurrentes, Descargadora de Fertilizantes, C.A. (DEFERCA), intentó recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión dictada el 02 mayo 2008, por el Gobernador del Estado Carabobo, génesis de las actuaciones ejecutivas del Instituto Puerto Autónomo Puerto Cabello (IPAPC), señaladas como atentatorias a los derechos constitucionales de la parte recurrente, por lo que existe una vía ordinaria, por medio de la cual se esta conociendo el presente asunto, ratificándose con ello la Inadmisibilidad del presente a.c., de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En apreciación de este Juzgador lo decidido por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, no se encuentra adaptado a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, motivo para revocar la sentencia dictada el 30 octubre 2008 por el mencionado órgano jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en la motiva precedente, se encuentra obligado este Tribunal a revocar la sentencia dictada el 30 octubre 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como la medida cautelar otorgada por ese Tribunal el 06 de mayo 2008, y declarar Inadmisible la pretensión interpuesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por la existencia y uso de la vía ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico. Así se declara.

La presente decisión agota la primera instancia o primer grado de jurisdicción, por lo cual con respecto a ella procede el recurso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 30 octubre 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, así como la medida cautelar otorgada el 06 de mayo 2008, y declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el abogado A.S.P., inscrito en el Inpreabogado Nro. 55.655, con carácter de apoderado judicial de DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A, (DEFERCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 01 octubre de 1987, Nro. 43, Tomo 11-A, y ALMACENADORA ALGRANEL, C.A (ALGRANEL, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 marzo 1982, Nro. 28, Tomo 255-A, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO (IPAPC), de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2009, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente Nro. 12.362. En la misma fecha se libro oficios N° 0790/10883, 0791/10884, 0792/10885, 0793/10886, 0794/10887 y ________/0795/10888.

El Secretario,

G.B.

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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