Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.-

Puerto Cabello, 24 de octubre de 2.008.-

197º y 149º

Presentes los ciudadanos Abog. A.Z.P., Apoderado Judicial de la parte Querellante; Igualmente el Abog. V.M.R.F., en representación de la parte Querellada; Asimismo la Abog. GUAILA MYLENA RIVERO MONTENEGRO, en su condición de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Carabobo y; la representación del Ministerio Público, Abog. J.R.M.R.; tal como ha sido constatado por este Tribunal y a los fines de dictar la Dispositiva correspondiente en el recurso de A.C. interpuesto por el Abog. A.Z.P., en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades de Comercio DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A., (DEFERCA, C.A.) y ALMACENADORA GRANELERA C.A (ALGRANEL C.A), contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C); este Despacho así lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 22 de Julio de 2008, donde declaró: UNICO: Competente en razón de la materia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer de la pretensión de A.C. intentada por las sociedades de comercio Descargadora de Fertilizantes C.A (Deferca C.A), y Almacenadora Granelera C.A (Algranel C.A), en contra del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C); siendo por demás suficiente la declaratoria de competencia hecha para asumir y considerarse competente este Tribunal Constitucional a los fines de conocer y decidir el presente Amparo interpuesto.-

SEGUNDO

Al tratarse el asunto sobre una denuncia referente al acometimiento de vías de hecho presuntamente ejecutadas por autoridades del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, se hace relevante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional en distintas sentencias, y donde establece que cuando las actuaciones administrativas, incluso por vías de hecho, sean acometidas por entes administrativos públicos y, atenten, amenacen o conculquen derechos constitucionales, la vía judicial idónea, ordinaria y previa, lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.c., conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. No obstante, admite la Sala Constitucional y la jurisprudencia nacional al respecto, que para [que] pueda la vía de A.C.A. proceder, en caso como en el presente “…debe existir una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata…” o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de A.C.A. con la finalidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante (Sentencia del 28/10/2005, Exp. No. 05-1857, Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L.).

Considera quien aquí juzga, que esa situación de hecho que nos impone el criterio de la jurisprudencia al respecto, se encuentra presente en el caso inconcreto. Para darla por configurada, se hace uso de la notoriedad judicial que se advierte del expediente tramitado por ante este mismo Tribunal que actúo en sede constitucional, expediente signado con el número 16.104, contentivo de la tramitación de un A.C. que incoa la entidad mercantil ALMACEN TERMINAL SANTANA contra el mismo Instituto Autónomo Portuario Estadal, por vías de hecho, al pretender el instituto mencionado resolver el contrato vigente entre las partes y desalojar de las mismas instalaciones a la empresa querellante de ese entonces (Almacén Terminal, Santana), estando aún para la época pendiente de decisión el recurso jerárquico intentado y haber operado el silencio administrativo al no decidir el Gobernador del Estado Carabobo dicho recurso jerárquico que se le interpusiera, precisamente el mismo Recurso Jerárquico cuya decisión fue dictada casi aproximadamente tres (03) años después, y que es la decisión sobre la que se basa ahora el instituto agraviante para desalojar a las querellantes –actuales- de las instalaciones que posee mediante contrato; lo que obligo a dicho Almacén en aquel entonces a intentar un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo que lo despedía de las instalaciones que poseía bajo contrato al efecto. Pero esa situación de hecho se patentiza cuando en ese amparo intentado por Almacén Terminal Santana (Exp. 16.104), el argumento lo constituyó el hecho de que el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se inhibió de conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad aludido, no quedándole otro remedio que acudir a esta instancia judicial mediante A.A., a los fines que le fueran tutelados sus derechos constitucionales y el desalojo no se materializara, todo ello en virtud que la vía ordinaria y previa que existía no cumplía con la finalidad de lograr la protección solicitada; debiendo por ello este Tribunal en sede Constitucional, en Sentencia de fecha 22/03/2007, declarar con lugar el A.C. solicitado en ese entonces.-

Esta misma situación, al ser actualmente beneficiaria la empresa Almacén Terminal Santana del acto administrativo que consiste en la decisión del Recuso Jerárquico que interpusiera el Almacén mencionado contra la resolución del contrato entre ella y el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y su consecuente desalojo, sin debido proceso, sin otorgar derecho a la defensa, decisión esta donde se funda el agravio y las violaciones que se denuncian; al estar el Almacén Terminal Santana como beneficiaria de dicho acto administrativo, provocará indubitablemente la inhibición del Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en el momento en que las quejosas intentaren acudir a la vía judicial ordinaria, previa, que lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con A.C., haciendo este medio procesal preexistente insuficiente y con un procedimiento que no cumple con la finalidad de lograr la protección constitucional inmediata, ante la denuncia de agravios mediante vías de hecho, sin debido proceso, sin derecho a la defensa; lo que hace el presente A.A. una vía idónea para impedir que la situación jurídica presuntamente infringida y denunciada aquí sea irreparable y así lograr otorgar a las querellantes una tutela efectiva y eficaz, como lo impone insoslayablemente la Cata Magna y la Ley que regula la materia.

En función de lo expuesto, y por cuanto el presente asunto no se encuentra subsumido en ninguna de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; este Tribunal actuando en sede constitucional considera al presente A.C.A., como vía idónea, breve y eficaz, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ratificando la Admisión del mismo Y; ASI SE DECIDE.

TERCERO

En múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado, sin ambigüedades, ha sido el considerar al derecho a la defensa y al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicables en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento (Sentencias: Sala Constitucional, 24/10/2001, Caso: Supermercado Fátima S.R.L; Sala Político Administrativa Sentencias Nos: 01541 del 04/07/2000, 01245del 26/06/2001, 01279 del 27/06/2001, 01459 del 12/07/2001). De las pruebas aportadas por las querellantes se observa que las mismas poseían legítimamente, mediante contrato válido y

vigente al efecto, las instalaciones que le fueran dadas para su uso, utilización y explotación, hasta que le fueran arrebatadas, sin mediar procedimiento previo alguno y sin mediar otra razón que la actuación arbitraria de elementos de seguridad portuaria y de funcionarios de la Consultoría Jurídica de dicho instituto, quienes solo notificaron a las recursantes en amparo y su representación judicial que actuaban mediante instrucciones del Gobernador del Estado Carabobo, la Presidencia del IPAPC y la Consultoría Jurídica, notificándoles a las querellantes, de manera verbal, y sencillamente solo “que debían desocupar el área”; hechos estos últimos que se desprenden de inspección ocular practicada en el sitio de los hechos y con presencia de las autoridades portuarias.

Estas circunstancias, situaciones y conductas, probadas mediante los elementos probatorios que trajeron a los autos las querellantes, crean la convicción suficiente en este Juzgador, de que el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, al despedir -en la forma en que lo hizo- a las agraviadas de las instalaciones que ostentan mediante contrato legítimo y vigente, sin procedimiento previo ni fórmula de juicio alguno, administrativo o judicial, por simple capricho de la autoridad, es evidente que a las denunciantes se les violaron derechos constitucionales de los denunciados, siendo razón suficiente para que este Juzgador Constitucional determine que HUBO VIOLACION FLAGRANTE Y GROSERA AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DFENSA Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Declara: CON LUGAR la Acción de A.C.A. interpuesta por el Abogado A.Z.P., en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles DESCARGADORA DE FERTILIZANTES C.A. (DEFERCA) y ALMACENADORA GRANELERA C.A. (ALGRANEL), todos y todas identificadas en autos; contra el INSTITUTO PUERTO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C), creado por la Ley mediante la cual el Estado Carabobo asume la competencia exclusiva sobre sus puertos de uso comercial, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 403, Extraordinaria, del 13/08/1991.-

En consecuencia, se ordena la Instituto Agraviante que mantenga a las querellantes en las mismas condiciones de uso, utilización y explotación, en las instalaciones que le fueran dadas contractualmente, sin que puedan ser desalojadas, desmejoradas, o se les impida el libre acceso a las instalaciones que les fueran otorgadas mediante contrato, ni por vías de hecho ni por cualquier otro procedimiento distinto, donde no le sea garantizado a las querellantes el debido proceso y el derecho a la defensa.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dos Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Dispositiva, siendo las 10:45 y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.309

REPH/Marisol

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