Decisión nº 1826 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-2002-000105 Sentencia Nº 1826

ASUNTO ANTIGUO: 1990

VISTOS

, con los informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día dos (02) de octubre de 2002, los abogados J.C.B. y Guaila Rivero Montenegro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.290 y 85.562, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la contribuyente “DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESGRANA, C.A.)”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 63, Tomo 161-A, el tres (03) de abril de 1998; interpusieron recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 210.100/302, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, y en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1546, de fecha cuatro (04) de julio de 2001, que estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar, para los períodos fiscales comprendidos desde el 2do Trimestre de 1998 hasta el 2do trimestre de 2000, los montos y conceptos siguientes:

i. Ocho Millones Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.052.195,00), actualmente expresados en Ocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.052,20) por aportes del Dos por Ciento (2%) dejados de pagar, infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aplicable en razón del tiempo.

ii. Cincuenta y Un Mil Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 51.028,00) expresados en la actualidad en Cincuenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 51,03), por aportes del Medio por Ciento (½%) no pagados, en contravención a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE aplicable ratione tempori.

iii. Ochocientos Diez Mil Trescientos Veintidós Bolívares Sin Céntimos (Bs. 810.322,00), expresados hoy en Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 810,32), por sanción equivalente al Diez por Ciento (10%) sobre los tributos omitidos (obligaciones del 2% y del ½%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

iv. Novecientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 993.869,00), actualmente expresados en Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 993,87), por actualización monetaria según lo prevé el artículo 145 eiusdem.

v. Quinientos Ochenta Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 580.289,00), expresados en la actualidad en Quinientos Ochenta Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 580,29), por intereses compensatorios sobre los tributos omitidos, de conformidad con el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

vi. Once Millones Quinientos Catorce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 11.514.639,00), actualmente expresados en Once Mil Quinientos Catorce con Sesenta Bolívares y Cuatro Céntimos (Bs. 11.514,64), por sanción de multa equivalente al Ciento Cuarenta y Tres por Ciento (143%) sobre el tributo omitido según lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

vii. Ciento Cincuenta y Tres Mil Ochenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 153.084,00), expresados en la actualidad en Ciento Cincuenta Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 153,08) por sanción de multa equivalente a tres veces el monto del tributo retenido y no enterado del Medio por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los trabajadores desde el año 1998, conforme lo prevé el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establecen el procedimiento a seguir en caso de que concurran dos (2) o más infracciones tributarias, el monto total de la multa impuesta fue de Once Millones Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.11.591.181,00), equivalente en moneda de curso vigente a la cantidad de Once Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 11.591,18), sin perjuicio de las obligaciones previamente descritas.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, se dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el asunto Nº 1990, actualmente signado bajo el Nº AF41-U-2002-000105, y se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios 91 al 93 ambos inclusive, y en los folios 95 y 96 del expediente judicial; se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 66, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en esa misma oportunidad se abrió la causa a pruebas.

En fecha dos (02) de junio de 2003, el abogado A.J.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, consignó escrito de pruebas constante de 1 folio útil, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos.

El nueve (09) de junio de 2003, el ciudadano J.C.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles, haciendo valer pruebas documentales, y promovió el mérito favorable de los autos.

Mediante autos de fecha treinta (30) de junio de 2003, fueron agregadas al expediente judicial las pruebas presentadas por ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del diecinueve (19) de septiembre de 2003, compareció, por una parte, la abogada M.T.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.759, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCE, quien consignó conclusiones escritas en 16 folios útiles y 3 anexos; y por otra parte, el ciudadano J.C.B., antes mencionado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESGRANA, C.A.)”, quien presentó escrito de informes constante de 14 folios útiles.

En fecha ocho (08) de octubre de 2003 el Tribunal dejó constancia que ambas partes consignaron conclusiones escritas, por lo que seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha veinte (20) de octubre de 2003, la ciudadana M.T.C.G., ya identificada, actuando en representación del INCE, consignó mediante diligencia el Oficio Nº 210.000/182-693 de fecha siete (07) de octubre de 2003, emanado de la Secretaría General del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se anexó el expediente administrativo solicitado, constante de 37 folios útiles.

En fecha seis (06) de octubre de 2005, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia a fin de solicitar se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

La representación judicial de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido del acto administrativo impugnado argumentando que a su juicio, se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que la funcionaria adscrita al ente exactor, era incompetente para autorizar la fiscalización realizada.

Al respecto declara “(…) que quien está facultado por el citado Reglamento para delegar las funciones de fiscalización es el GERENTE DE INGRESOS TRIBUTARIOS; en nuestro caso, la ciudadana G.M.V., facultada para delegar y/o autorizar la función de fiscalización en la persona de la ciudadana M.T.V.; quien realizó tal investigación; es evidente que ello no se cumplió (…) pareciera que quien delega la función de fiscalización es el ciudadano J.R. D’ LACOSTE PARRA en su condición de GERENTE GENERAL de la denominada GERENCIA GENERAL DE FINANZAS, quien conforme a lo dispuesto por artículo 6 del Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 35.219 de fecha 26 de mayo del año 1993, no tiene facultades de fiscalización y tampoco de autorizar las mismas a ningún funcionario”. (Resaltado de la contribuyente).

También señala que la decisión recurrida, que notificó el acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de fecha veintisiete (27) de junio de 2002, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia del funcionario que la dictó, en base a lo siguiente:

(…omisiss…)

De la simple lectura de la pretendida resolución administrativa del Comité Ejecutivo, (…) se evidencia que, por lo que respecta al requisito Firma del funcionario autorizado, que no es ni puede ser otra más que la firma de las personas físicas que actúan por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no se cumplió con tal formalidad, no existe en el cuerpo de la tantas veces mencionada notificación Nº 210.100/302 de fecha 05 de agosto del año 2002 la firma autógrafa o la firma mecánica de los miembros del Comité Ejecutivo, lo que vicia de nulidad absoluta el acto, lo hace inexistente y sin efecto jurídico alguno. (Resaltado de la recurrente).

Por lo tanto, arguye que “(…) que la falta de la firma de los Miembros del Comité Ejecutivo, constituye la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto por imperativo del ya referido artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 requisito intrínseco, atinente al acto mismo, pues una cosa es la validez y otra muy distinta es la eficacia la cual está sujeta a la notificación del acto.

Sostiene que “(…) quien resulta ser el órgano competente para decidir del Recurso Jerárquico que fuere interpuesto por la Sociedad Mercantil DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES (DESGRANA), C.A es el COMITÉ EJECUTIVO, según lo dispone el artículo 5, literal b, del Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (…)”

Por otro lado, afirma que en el caso que fuere válida la Resolución que decide el recurso jerárquico ejercido, sería improcedente el reparo formulado, por incluir partidas no contempladas en la Ley, lo cual es contrario al principio de legalidad establecido en el artículo 317 de nuestra Carta Magna.

Ostenta que “(…) el supuesto de hecho con base al cual la ciudadana MARIA T VERDÚ, establece la base imponible para determinar el monto que debería gravarse con el 2% previsto en el artículo 10 numeral 1° de la LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) es contrario a derecho, lo que hace al acto administrativo absolutamente Nulo. (Resaltado de la recurrente).

Aduce que lo pagado a los trabajadores eventuales, no resulta gravable por no establecerlo la Ley Sobre el INCE, la cual hace referencia a una contribución equivalente al Dos por Ciento (2%) por parte de los patronos, de las remuneraciones pagadas al personal que trabaja en establecimientos comerciales y no para las personas que trabajen para esos establecimientos.

Al respecto concluye “(…) la ciudadana M.T. VERDÚ, ERRÓNEAMENTE incluyó para la base del cálculo el pago hecho por la compañía al personal EVENTUAL, lo que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la supuesta resolución y el reparo en el que ella se funda, pues toma para su imposición un hecho no establecido por la Ley, (…) No puede la administración, a su antojo, calificar como gravable lo pagado a los trabajadores EVENTUALES, cuando la propia Ley los excluye. (Resaltado y subrayado de la recurrente).

Acerca de la multa impuesta, se abstiene de realizar el pago requerido por considerarlo improcedente, en vista que para la imposición de la misma se parte de un falso supuesto de derecho por incluir erróneamente en la base para el cálculo del tributo, lo pagado a los trabajadores eventuales.

Alega que “(…) que es improcedente incluir en la base del cálculo lo pagado a los eventuales y por ello, mal puede afirmarse que hubo disminución ilegítima ya que simplemente, no se pagó lo que no se debía, es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) no fue privado de ningún ingreso, nada se le debía y en consecuencia, siendo improcedente el pago del tributo, también lo es la multa impuesta a la contribuyente por la falta de pago del mismo.”

Por último la representación judicial de la recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

Alude que “(…) En la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 1546, se autoriza a la ciudadana M.T. VERDÚ, Fiscal de Cotizaciones I, titular de la cédula de identidad Nro. 7.022.215, funcionaria competente del INCE y con código de empleado Nro. 25.210, a practicar una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos requeridos para determinar la base imponible correspondiente a los aportes del 2% y ½% según lo establecido en el articulo (sic) 10 de la ley sobre el INCE, acreditando así su condición de funcionaria competente de este Instituto al inicio de la fiscalización y cumpliendo con lo establecido en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Tributario.”

Continua señalando que “(…) existe la credencial fiscal otorgada al mencionado funcionario y el manual de clasificación de cargos de la OCP donde se definen las características del trabajo y tareas típicas del cargo de Fiscal, entre las cuales se encuentran la de fiscalizar empresas aportantes (…omissis…).

A los fines de profundizar tenemos que el artículo 7 del reglamento de la Administración Tributaria INCE (…) enumera las atribuciones de la Gerencia de Ingresos Tributarios a quien corresponde ejercer el control directo de las unidades de ingresos Tributarios las cuales tienen conferidas la competencia de expedir las Resoluciones de Autorización de Investigación fiscal y de ejecutar todo lo relativo a los programas de fiscalización, entre otras.”

En relación a la nulidad absoluta de la comunicación Nº 210.100/302 por incompetencia del funcionario que subscribió tal acto expresa que “(…) el Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tiene las más amplias facultades para suscribir todos los actos administrativos inherentes a este Instituto, por consiguiente, la notificación signada con el Nro. 210.100/302 de fecha 05 de Agosto de 2002, no esta (sic) viciada de nulidad absoluta tal como lo alega la contribuyente, por no tener la firma autógrafa de los miembros del Comité Ejecutivo, pues con la sola rúbrica del Presidente del Instituto basta para que la notificación sea eficaz y surta sus efectos jurídicos, pues este (sic) es la máxima autoridad y tiene además la REPRESENTACIÓN JURIDICA (sic) DEL MISMO”. (Resaltado de la representación judicial del INCE).

Además expresa que tampoco es “(…) procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, es decir, la decisión del recurso jerárquico de fecha 27 de Junio de 2000, contra la Resolución Culminatoria del sumario Nro. 1546, por FALTA DE LA FIRMA DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO, pues el código Orgánico tributario en el artículo 240 señala expresamente los supuestos de nulidad absoluta de los actos administrativos emitidos por la administración Tributaria. (…)” (Resaltado de la representación judicial del INCE).

Con respecto a la gravabilidad de la partida de “Trabajadores eventuales”, con la alícuota del Dos por Ciento (2%) arguye que “(…) la Ley no distingue si se trata de trabajadores fijos, temporeros o eventuales (…) el objeto del tributo INCE es el total de sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales, significando estos, que independientemente de la clase, categoría o tipo de relación laboral, lo pagado a estos trabajadores tiene carácter salarial. Por lo tanto, es evidente, que para determinar el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones pagadas al personal que trabaja en su establecimiento, debe computarse los salarios pagados a los trabajadores eventuales u ocasionales.”

Referente a la multa impuesta señaló que el origen del acta de reparo Nº 029480 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2000, corresponde a la diferencia de los aportes en virtud de haber tomado para el cálculo de la base imponible montos menores, y por los intereses moratorios por el pago extemporáneo de dichos aportes.

-II-

PUNTO PREVIO

En lo que respecta a la suspensión efectos solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo ésta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud. Así se declara.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESGRANA, C.A.)”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 210.100/302, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, y por lo tanto determinar:

1) Si el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por incompetencia tanto del funcionario que lo suscribió como del funcionario que autorizó la fiscalización realizada, y

2) Si el INCE incurrió en un falso supuesto de derecho al incluir en la base para el cálculo del aporte del Dos por Ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, lo pagado a los trabajadores eventuales de la contribuyente.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1) De la incompetencia de los funcionarios del INCE.

Extrae este Juzgado que la primera denuncia planteada por los apoderados judiciales de la aportante, se refiere a la presunta incompetencia del funcionario que autorizó la fiscalización efectuada por el INCE.

Por tanto, en cuanto al vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: M.A.S.G., y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

En tal contexto, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, y de conformidad con la jurisprudencia de nuestro M.T., es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, es importante significar que el Reglamento de la Administración Tributaria del INCE, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.219, del veintiséis (26) de mayo de 1993 (aplicable en razón del tiempo); contiene en forma general normas de organización, que facultan a los Jefes de las Unidades de Ingresos Tributarios para ejecutar los programas aprobados por la Gerencia de Ingresos Tributarios tendientes a la investigación, verificación, fiscalización y determinación de los aportes y deducciones que por Ley efectúan las personas naturales y jurídicas de su localidad.

Entiende este Tribunal que el referido Reglamento dispone la base de la organización técnica, administrativa, funcional y financiera del mencionado Instituto.

De manera que, la potestad de los Jefes de Unidades para designar a los funcionarios para practicar fiscalizaciones relacionadas con el Tributo del cual es acreedor el INCE, deviene de un conjunto de normas que atribuyen competencia organizativa y funcional, específicamente provenientes de los ordinales 3º y 4º del artículo 10 de dicho Reglamento:

3º. Ejecutar los programas aprobados por la Gerencia de Ingresos Tributarios tendientes a la investigación y determinación de los aportes y deducciones que por Ley efectúan las personas naturales y jurídicas de su localidad para lo cual deberán expedir y controlar las resoluciones que autorice dicha gestión.

4º Levantar las actas contentivas de los reparos resultantes de las investigaciones fiscales que realicen los funcionarios debidamente autorizados y notificarlas a los contribuyentes conjuntamente con la apertura del sumario administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (…)”

Por todo ello, este Tribunal estima que la “Autorización de Investigación Fiscal” Nº 252007-468, de fecha diecisiete (17) de julio de 2000 (inserta al folio 204 del expediente judicial), con la cual se autoriza a la funcionaria M.T.V., a practicar una fiscalización a la compañía recurrente, no se encuentra viciada de nulidad por incompetencia del funcionario que la suscribió, en este caso, por el ciudadano P.R., Jefe de la Unidad de Ingresos Tributarios Carabobo del INCE, adscrito a la Gerencia de Ingresos Tributarios de la Gerencia General de Finanzas del Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

Por otro lado, la contribuyente alegó la incompetencia de la Presidenta del INCE para “decidir” el recurso jerárquico, ya que consideró que tal competencia le corresponde al Comité Ejecutivo de dicho Instituto.

Cabe destacar al respecto, que la comunicación impugnada identificada con el Nº 210.100/302 de fecha cinco (05) de agosto de 2002, es un acto mediante el cual se notifica a la compañía aportante del acto emanado del Comité Ejecutivo del INCE, es decir, de la Orden C.E. Nº 1911-02-15 que resuelve el recurso jerárquico.

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro en lo referente a la notificación cuando dispone lo siguiente:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

En tanto, visto que aunque no consta en autos la Orden supra identificada, la notificación impugnada contiene el texto integro de la misma, pudiendo esta última estar signada por la Presidenta del INCE, la cual viene siendo la dirigente más importante del mencionado ente exactor, como añadidura a lo expresado, el artículo 5 de la Ley sobre el INCE establece lo siguiente:

Articulo 5.- el C.N.A., es el encargado de la marcha general del Instituto y le corresponde el planeamiento de sus labores y rendir cuenta anual de sus gestiones ante el Ministerio de Educación, por intermedio de su Presidente. La Representación Jurídica del instituto será ejercida por su Presidente o por quien haga sus veces.

(Resaltado del Tribunal).

De lo transcrito se desprende que el Presidente o Presidenta del INCE, según sea el caso, tiene las más amplias facultades para suscribir todos los actos administrativos inherentes a este Instituto, por consiguiente, la notificación signada con el número 210.100/302 no está viciada de incompetencia por no tener la firma autógrafa de todos los miembros del Comité Ejecutivo, pues con la sola rubrica del Presidente del instituto basta para que tal notificación sea eficaz y surta sus efectos jurídicos, pues esta es la máxima autoridad y tiene además la representación jurídica del mismo.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, debe este Tribunal declarar improcedentes los argumentos de la representación de la contribuyente respecto al vicio de incompetencia alegado. Así se declara.

2) Del vicio de falso supuesto de derecho por incluir en la base para el cálculo del aporte del Dos por Ciento (2%) previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, lo pagado a los trabajadores eventuales de la contribuyente.

Con relación a tal denuncia, previamente este Juzgado Superior debe advertir, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha ocho (08) de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., lo atinente a que vistas las amplias facultades de control de la legalidad que le han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, que pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Con fundamento en lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta a corregir irregularidades con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, para de esta forma lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada por la contribuyente (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00119 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: NYC Construcciones, C.A.).

Ahora bien, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado del expediente judicial, que mediante el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha cinco (05) de agosto de 2002, que declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente “DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESGRANA, C.A.)”, el Instituto exactor recurrido procedió a confirmar a cargo de dicha empresa, la obligación de pagar la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.052.195,00), actualmente expresados en Ocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.052,20) por concepto de aportes no pagados por los patronos de la compañía, del Dos por Ciento (2%) sobre sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los empleados; Cincuenta y Un Mil Veintiocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 51.028,00) expresados en la actualidad en Cincuenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 51,03), por aportes del Medio por Ciento (½%) no pagados; así como sanción del Diez por Ciento (10%), actualización monetaria e intereses compensatorios sobre los tributos omitidos; asimismo le aplicó sanción de multa por la cantidad total de Once Millones Quinientos Noventa y Un Mil Ciento Ochenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs.11.591.181,00), equivalente en moneda de curso vigente a la cantidad de Once Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 11.591,18).

Tales obligaciones se originaron como consecuencia de la contravención, por parte de la recurrente, del dispositivo contenido en el ordinal 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) publicada en Gaceta Oficial Nº 29115 de fecha ocho (08) de enero de 1970, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos (debido a que los períodos fiscalizados se encuentran comprendidos desde el segundo trimestre de 1998 hasta el segundo trimestre de 2000) y donde se incluyó como base de cálculo del aporte del Dos por Ciento (2%), las partidas “Sueldos de Administración”, “Salarios de Administración”, “Sobretiempo de Administración”, “Bonificaciones Administración”, “Eventuales Administración”, “Salarios Eventuales Puerto la Cruz”, “Bonificaciones Operaciones”, “Sobretiempo Operaciones”, “Salario Eventual Operaciones”, “Vacaciones”, “Bonificaciones de Mantenimiento” y “Utilidades”, todo esto según se desprende del “Informe de Auditoria Fiscal al Escrito de Descargos”, inserto a los folios 18 al 21 del expediente judicial.

En ese sentido, a la luz de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia previamente citada, resulta pertinente dilucidar la legalidad en la determinación de la diferencia de aportes detectadas por la fiscalización, concretamente en lo referente a la gravabilidad de las partidas antes mencionadas, por lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

De las Partidas gravadas

Con vista a la gravabilidad de la partida “utilidades” a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, resulta pertinente destacar lo que ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por nuestro m.T., contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, observa este Juzgado que conforme fue apreciado, las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende, dicha partida de “utilidades” no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.

Asimismo, con relación a la gravabilidad de los rubros correspondientes a “bonificaciones Administración”, “Bonificaciones Operaciones” y “Bonificaciones de Mantenimiento” percibido por los trabajadores de la empresa “DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESGRANA, C.A.)”, con el aporte patronal del dos por ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, ordinal 1° de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, la Sala supra mencionada a través de sentencias Nros. 00422 y 00871 de fechas primero (1°) de abril y once (11) de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A. y Otepi Consultores, S.A. ha dejado sentado de manera pacífica, lo siguiente:

(…) Al respecto, es oportuno ratificar una vez más la pacífica jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…) concluye esta Sala que, conforme fue alegado por la empresa aportante y apreciado por el Tribunal a quo, la Presidencia del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, por no haber interpretado de manera correcta que las utilidades no resultan gravables a los fines del cálculo de las contribuciones del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto tal como lo dispone el numeral 2 del aludido artículo, las utilidades ya se encuentran gravadas con una alícuota impositiva de un medio por ciento (½ %) distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales y, además, se trata de una remuneración complementaria y aleatoria, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagadera en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Ahora bien, en cuanto a los rubros referentes a: dividendos pagados a directores, bono vacacional, bonificaciones especiales, prestaciones, gastos de vida, seguro de hospitalización y cirugía, la Sala reproduce las consideraciones efectuadas sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de ‘remuneraciones de cualquier especie’; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (…)

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

En efecto, respecto a esta imposibilidad de incluir las partidas de bonificaciones dentro de la base de cálculo de la contribución del Dos por Ciento (2%), nuestro m.T. se ha pronunciado previamente en similares términos a través de fallos identificados con los números 03676 de fecha dos (02) de junio de 2005 caso: Laboratorios Gentek, C.A., y Nº 02529 de fecha quince (15) de noviembre de 2006 caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.; donde se sostuvo que al igual que las utilidades, tales partidas no deben ser tomadas en consideración como base imponible del referido aporte.

Es decir, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que los conceptos en referencia no están incluido dentro de las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de remuneraciones de cualquier especie prevista en la Ley; por cuanto se tratan de pagos adicionales, dirigido a beneficiar una situación particular de los empleados, como consecuencia de las labores prestadas por éstos, pero que en virtud de su naturaleza no implica regularidad.

Del mismo modo la partida de “vacaciones”, mediante sentencia Nº 01151 de fecha once (11) de agosto de 2011 caso: Cambridge Technology Partners (Venezuela), nuestro m.T. se ha pronunciado en los siguientes términos:

Así, luego de examinar el pronunciamiento judicial dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, la Sala pudo constatar que el juzgador a quo al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente lo hizo en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, al estimar que las partidas reparadas por el Instituto, referidas a vacaciones, bono vacacional y bonificaciones, no forman parte de la base imponible de los aportes debidos al INCES, conforme al artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista; que al ser improcedente dichos reparos lo son, por vía de consecuencia, la multa y los intereses liquidados por el referido Instituto; que la referida decisión fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, ni de esta Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal; que la misma fue pronunciada conforme a las normas que rigen la jurisdicción contencioso tributaria, y sin que se advirtiera del actuar del juzgador quebrantamientos al orden procedimental que rige su actuación; razón por la (sic) que encuentra esta M.I. ajustada a derecho la declaratoria parcialmente con lugar dictada por el mencionado Tribunal en el caso bajo examen. (…)” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, se concluye que las partidas “Vacaciones”, “Bonificaciones Administración” “Bonificaciones Operaciones” y “Bonificaciones de Mantenimiento” pagadas al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional, razón por la cual las mismas, como ya se ha dicho, no son objeto de cálculo en la base imponible del dos por ciento (2%) establecida en el ordinal primero de la Ley sobre el INCE. Así se declara.

Igualmente, en cuanto al concepto inherente a los “Salarios Eventuales”, estima este Juzgado valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las vacaciones y bonificaciones, vale decir, que ésta no está incluida a los fines fiscales, dentro de las definiciones de salario, sueldos o remuneraciones de cualquier especie; por cuanto, tal y como se advertía anteriormente, cuando el Legislador Nacional discrimina en el citado ordinal 1° del artículo 10 de la derogada Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa entre “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, está haciendo referencia al carácter exclusivamente remunerativo de la labor prestada por el trabajador a su patrono o empleador con ocasión a la relación de trabajo que los vincula.

De este modo, es criterio de nuestro m.T. que tal concepto no puede ser incluido en la contribución parafiscal aludida en la entonces Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, únicamente operan como remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinarias dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados.

Por lo tanto, este Juzgador considera que los montos pagados a los “Salarios Eventuales”, tampoco deben incluirse en el aporte previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente, es decir, su relación con la empresa no deriva de una relación de trabajo sino que ambos casos responden a circunstancias eventuales u ocasionales, ya sea por la especificidad de los servicios prestados o bien por el apoyo a las instituciones de educación superior (vid sentencia Nº 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A., anteriormente citada). Así se declara.

De manera que, de todo lo anteriormente expuesto y aplicando los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho por resultar improcedente la inclusión de las partidas de utilidades, bonificaciones, vacaciones y trabajos eventuales dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se decide.

Por otra parte, en virtud de que este Juzgado declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho y en consecuencia confirmó la ilegalidad en la determinación de la obligación tributaria principal, debe este Juzgado, a partir de la accesoriedad que enmarca a la multa, los intereses compensatorios y la actualización monetaria derivados del Dos por Ciento (2%); confirmar igualmente la nulidad de los mismos. Así también se establece.

Declarado lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, quedan firmes. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “DESCARGAS GRANELERAS NACIONALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (DESGRANA, C.A.)” contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 210.100/302, de fecha cinco (05) de agosto de 2002, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente, en fecha diecisiete (17) de agosto de 2001, y en consecuencia se confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1546, de fecha cuatro (04) de julio de 2001.

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1546, de fecha cuatro (04) de julio de 2001, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Dos Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.052.195,00), actualmente expresados en Ocho Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.052,20).

SEGUNDO

No PROCEDEN los montos determinados por concepto de multa, actualización monetaria e intereses compensatorios en la Resolución supra descrita, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%), establecidos en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

TERCERO

Queda FIRME el reparo formulado por el ente parafiscal respecto a los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, así como las demás obligaciones accesorias a éstos.

CUARTO

Se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.)-----------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000105.-

Asunto Antiguo Nº 1990.-

JSA/dbmm.-

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