Decisión nº 0213-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 13 de marzo de 2008

197º y 149º

Decisión N° 0213 - 2008 Causa Penal N° C.01.3162.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, ya que del análisis realizado en la presente causa, se observa que no se practicaron las diligencias necesarias tendientes a comprobar el hecho denunciado.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal en virtud de la denuncia escrita formulada por el ciudadano R.A.H.G., con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales e Institucionales de la Empresa Mercantil A.T.C.A., por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de agosto de 1996, quien expuso: “Mi representada ha sido víctima de PAROS INTEMPESTIVOS ILEGALES E INJUSTIFICADOS, por parte de personas ajenas a la misma, a sus trabajadores y a la dirigencia sindical natural debidamente legalizada como tal, por ante las Autoridades Administrativas del Trabajo (…) mi representada ha sido víctima de llamadas telefónicas de personas anónimas, donde claramente manifiestan su intención de extorsionar (…) que los hechos narrados constituyen delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente (…)”. Hecho ocurrido en fecha 15 de julio de 1996, en horas de la mañana, en la empresa A.T.C.A., Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por el delito de IMPEDIMENTO AL TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho (sic), en perjuicio de la Empresa A.T.C.A., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, el presente expediente esta conformado por las siguientes actuaciones: 1. Denuncia por escrito formulada por el ciudadano R.A.H.G., con el carácter de Gerente de Relaciones Industriales e Institucionales de la Empresa Mercantil A.T.C.A., y sus anexos conformados por comunicación dirigida por la mencionada empresa al Inspector IV del Trabajo con sede en S.B.d.Z., informe levantado por la Inspectoría IV del Trabajo, con jurisdicción en los Municipios Colón, Sucre y Catatumbo del Estado Zulia, comunicación dirigida por la empresa ut supra, al Comandante del 4to Pelotón, 2da Compañía, Destacamento 32 G. N, Fuerzas Armadas de Cooperación e informe elaborado por el Departamento de Administración, Sección Cosecha de la referida Empresa Mercantil. 2. Auto del Juzgado del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictado en fecha 02 de agosto de 1996, mediante el cual ordenó abrir la correspondiente averiguación, ordenando practicar todas las diligencias conducentes al esclarecimiento del hecho denunciado, comisionando para la práctica de las diligencias al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. 3. Oficio número 3430-857 de fecha 02 de agosto de 1996, dirigido al Fiscal XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Juez del Municipio Autónomo Sucre. 4. Oficio número 3420-858 de fecha 02 de agosto de 1996, dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por el Juez del Municipio Autónomo Sucre. 5. Oficio número 3430-856 de fecha 02 de agosto de 1996, dirigido al Juez Decimosexto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el Juez del Municipio Autónomo Sucre. 6. Acta Policial levantada por el funcionario N.F.P.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. 7. Boleta de Citación dirigida al ciudadano R.A.H., por el órgano de investigación policial antes mencionado. 7. Orden de Inicio de Investigación número 24-F21-053-2004.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora Bien, del análisis realizado a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en la presente causa, no se practicaron las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado, tal y cual lo ordenara el Juzgado del Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto no se desprenden fundados elementos de convicción para dar por acreditado la comisión del delito de RESTRICCION O SUPRESION VIOLENTAS DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO O DE LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, hoy artículo 191, llamado por el representante de la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público como IMPEDIMENTO AL TRABAJO. Si bien, en el expediente consta acta de la inspección practicada el día 12 de julio de 1996, en la Empresa A.T.C.A., por la Inspectoría IV del Trabajo con Jurisdicción en los Municipios Colón, Sucre y Catatumbo del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia sobre un grupo de trabajadores sin querer trabajar; no obstante, los mismos no fueron identificados, y no se tomó entrevista de posibles testigos, con el objeto de corroborar lo plasmado en la referida acta con respecto a que un ciudadano apodado Cheo Dios y que se trata de I.V.B., amenazó al grupo de trabajadores con desalojarlos a palo y piedra. Por lo tanto, existe insuficiencia probatoria o carencia probatoria para dar por acreditado la existencia del delito de RESTRICCION O SUPRESION VIOLENTAS DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO O DE LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, hoy artículo 191.

En ese sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Omissis.

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, visto que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan acreditar con certeza acerca de la comisión del delito de RESTRICCION O SUPRESION VIOLENTAS DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO O DE LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, hoy artículo 191, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de RESTRICCION O SUPRESION VIOLENTAS DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO O DE LA INDUSTRIA, previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho denunciado, hoy artículo 191, en perjuicio de la Empresa Mercantil A.T.C.A., por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0213 - 2008 y se ofició bajo el No. 0750 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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