Decisión nº 0592-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 04 de Agosto de 2008

198º y 148º

Decisión N° 0592 - 2008 Causa Penal N° C.01.4417-2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, presentada por el Abogado R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez, que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 2003, mediante Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano R.S.C.B., quien expuso: “Resulta que un señor llegó hasta mi casa para alquilar unas lavadoras y en ese momento se encontraba mi hijo W.C., y lo atendió, y llegaron al acuerdo del alquiler, después el tipo trajo un vehículo de alquiler y se las llevaron para el lugar donde él señaló, en una casa ubicada adyacente al Hotel Sur del Lago, aquí mismo en Caja Seca, mi hijo las dejó en ese lugar y el tipo le dijo que las podía pasar recogiendo a las 05:00 horas de la tarde del día siguiente, cuando mi hijo fue al siguiente día a buscar las lavadoras, se encontró con que una señora de esa casa, le dijo que ahí no habían lavadoras y que ninguna persona de esa residencia había alquilado lavadoras alguna, pero si comentó dicha señora que un sujeto el día anterior, había llegado con una camioneta de color rojo, y montaron las lavadoras en el mismo vehículo y se las llevaron, hasta la presente fecha no se sabe nada de las lavadoras, ni del sujeto que se las llevó (…). Que eso fue el día 26 de Marzo de 2003, como a las 03:00 horas de la tarde, en la Urbanización la Conquista, casa sin número, Sector Cuatro, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 30 de julio de 2008, el ciudadano R.P.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las actuaciones que conforman la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. (sic).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela, delito éste, que merecía pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de Tres (03) años de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de ESTAFA, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 26 de marzo de 2003, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar el Sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano R.S.C.B., por haber operado la prescripción, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0592 - 2008 y se ofició bajo el N° 2117 - 2008.

El Secretario (S),

Abg. Danialfre Rincón Piñero.

CO1.4417.2008

24-F21-0186-2003

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