Decisión nº 0293-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 14 de Octubre de 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0293-2005- Causa No. C01.719-2005

Decisión de la Juez Abg. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abg. YENNYS T.D.M., en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS.-

Victima: EGUI JOMANY GALUE VALBUENA, Venezolano, de 54 años de edad aproximadamente, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.372.939, y residenciado en la Fundación Indosa, vereda 1ª, casa 10-11, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes: Que la presente causa se inició por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Guardia Nacional de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., en fecha 29 de Diciembre de 1.999, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por el ciudadano EGUI JOMANY GALUE VALBUENA, quien compareció a las 11:30 horas de la mañana, manifestando: “El día 28 de Diciembre del año en curso en horas de la noche personas desconocidas se introdujeron en la Hacienda El león, de mi propiedad ubicada en la carretera S.C. – Redoma El Conuco, km 8, sector Agra, quienes procedieron a hurtar la cantidad de diez reses (…)”.

Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Veintiocho (28) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), quedando demostrado la comisión del delito de HURTO DE GANADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la prescripción aplicable que establece el 108 ordinal 4° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.

Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.

Así se tiene, que se inició la presente causa penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 29-125-99, al tener conocimiento de un hecho punible denunciado por el ciudadano EGUI JOMANY GALUE VALBUENA, quien expresa, entre otras cosas: “El día 28 de Diciembre del año en curso en horas de la noche personas desconocidas se introdujeron en la Hacienda El león, de mi propiedad ubicada en la carretera S.C. – Redoma El Conuco, km 8, sector Agra, quienes procedieron a hurtar la cantidad de diez reses (…)”, hecho este precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE GANADO (ABIGEATO), donde aparece como victima el ciudadano EGUI JOMANY GALUE VALBUENA, y como autores del hecho Personas aún por Identificar, razón por la cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.

Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de HURTO DE GANADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, que tiene como penalidad de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 Eiusdem, es de Seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal y como lo contempla el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado el proceso en fecha Veintinueve (29) de Octubre del año 1.999, se evidencia indubitablemente que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la pena aplicable en la presente caso, siendo criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO (ABIGEATO), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano EGUI JOMANY GALUE VALBUENA, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal Cuatro del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0293 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01464.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

CAUSA NRO. C01-719-2005.

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