Decision nº 0181-2008 of Tribunal Primero de Control of Zulia (Extensión Santa Bárbara), of March 05, 2008

Resolution DateMarch 05, 2008
Issuing OrganizationTribunal Primero de Control
JudgeJosé Luis Molina Moncada
ProcedureNegativa De Sobreseimiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 05 de marzo de 2008.

197º y 149º

Decisión N° 0181 - 2008 Causa Penal N° C.01-3405-2008

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en la presente causa, por el ciudadano abogado J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de comisión del hecho, para resolver el Tribunal observa.

El ciudadano J.A.C.R., con el carácter antes indicado, solicita el sobreseimiento de la presente causa por cuanto del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de comisión del hecho punible, con la denuncia interpuesta por el ciudadano G.E.V.F., acta de investigación, inspección técnica N° 330, avalúo prudencial. En ese sentido, el representante del Ministerio Público, manifiesta que desde la fecha en que se inició la investigación 21-11-1999, hasta la actualidad han transcurrido más de 07 años, tiempo superior al de prescripción aplicable exigido que establece el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela (sic), razón por la cual, en uso de las atribuciones conferida en el numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva acordar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem (sic), por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Ahora bien, consta del folio tres y su vuelto del expediente, acta de denuncia común formulada en fecha 20 de noviembre de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, por el ciudadano G.E.V.F., para ese entonces, Médico Cirujano trabajador del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, de cuyo contenido se evidencia, que el objeto material sobre el cual recayó el delito, es un bien integrante del patrimonio público, toda vez que se trata de un manómetro que se encontraba en el área de hospitalización del mencionado centro de salud. Así mismo, del contexto de la denuncia se infiere, que el hecho denunciado, sucedió entre los días 16 y 17 de noviembre de 2002, fecha en la cual, ya se encontraba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en el artículo 271 la no prescripción de la acciones judiciales para sancionar los delitos contra el patrimonio público.

Pues bien, el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado la

comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha de comisión del hecho punible (sic). En ese sentido, observa el Juzgador que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, antes artículo 1 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, son sujetos de aplicación de la Ley Contra la Corrupción, no solo los funcionarios públicos, sino también, los particulares, personas naturales o jurídicas en los términos que en dicha Ley se establezcan. En tal sentido, los actos de corrupción a que se refería la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, como a los que se refiere la actual Ley Contra la Corrupción, pueden ser cometidos por funcionarios públicos y, según el caso, por particulares en los casos expresamente previstos en ella, tal como se infiere del artículo 3, numeral 3 de la Ley Contra la Corrupción, antes artículo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Por lo tanto, a los fines de determinar si en la presente causa se está en presencia de un delito previsto en el Código Penal de Venezuela, como sería el Hurto Agravado, calificado así por el Ministerio Público, o en presencia de un delito contra el patrimonio público, es indispensable que se identifique a su autor o, a los autores del hecho, toda vez que, si se está en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, antes Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las acciones judiciales dirigidas a sancionarlo, no prescriben, ya que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. En consecuencia, no estando identificado el o los autores del apoderamiento del mamógrafo propiedad del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, no se acepta la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ACEPTA la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa por el ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no se identificó el o los autores del apoderamiento del mamógrafo propiedad del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, indispensable para determinar si se está en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, previstos en el Código Penal de Venezuela, o en uno de los delitos contra el Patrimonio Público. Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante razonamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0181 – 2008, se remitió constante de Veintiséis (26) folios útiles, y se ofició bajo los Nos. 0633 y 0639 - 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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