Decisión nº 1423-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 24 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

Decisión N° 1423 - 2009 Causa Penal N° C01.15901 - 2009

Recibido en fecha 18 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de reconsideración de la medida donde le fue negada la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.864, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, actuando en nombre y representación del ciudadano YORVIS A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.689.711, y domiciliado en el Barrio Bolívar, final de la avenida 15, casa 5-57, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., según Poder Especial autenticado de fecha 02 de Julio de 2009, ante la Notaría Pública de S.B., estado Zulia, inserto bajo el N° 25, tomo 5LP, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría

El ciudadano J.A.R.C., con el carácter antes indicado, solicita la reconsideración de la medida donde le fue negada la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; PLACAS: 85M-AAK; SERIAL DE CARROCERIA: SYTKF37S878A28899; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, y en su defecto le sea entregado bajo guarda y custodia para su uso y conservación, con fundamento en que, la negativa de entrega de vehículo emanada de la Fiscalía Vigésima Primera mediante oficio sin número de fecha 10 de Julio del año 2009 (sic), la Fiscalía 16 del Ministerio Público expresa de forma clara que el vehículo que está solicitando no es imprescindible para la investigación, que su representado ha demostrado ser el propietario tal como consta de documento autenticado que se encuentra anexo a la causa llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que demuestra la buena fe con que adquirió el vehículo. Que se verificó la placa 85M-AAK, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dicho organismo expresa que el vehículo propiedad de su representado y que está solicitando no aparece solicitado por los archivos internos que lleva ese cuerpo de seguridad.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

A los folios 02 y 03 del expediente, obra acta policial número 108, de la cual se evidencia que en fecha 01 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, los ciudadanos L.D.U., G.R.A., J.C.M. y B.C.J., adscritos al Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje rural en la avenida principal de la población de S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Ford, Modelo F350 Tritón, COLOR Blanco, PLACA 85M-AAK, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una inspección a su documentación personal y la del vehículo que conduce, quedando identificado el conductor como R.J.A.M., quien quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por presentar el mismo una seria de documentación que por sus características se presumían falsos. Asimismo, fue retenido el vehículo en cuestión, por presentar la documentación falsa, indicando el mismo que dicha unidad vehículo no le pertenecía, que lo tenía prestado. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que se encontraban alterados y suplantados, informando dicho funcionario vía telefónica al Fiscal XVI del Ministerio Público, a quien le informaron los pormenores del caso, según lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que el vehículo anteriormente descrito sería retenido, a fin de ser sometido a experticia de reconocimiento y posteriormente ser enviado a un estacionamiento judicial a la orden de ese Despacho.

Con base a los hechos antes planteados, el Doctor I.E.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, en fecha 03 de mayo de 2009, dictó orden de Inicio N° 24-F16-0880-09, enmarcada en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.

Cursa en actas las siguientes actuaciones: Experticia de reconocimiento de fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual el funcionario S2. (GNB) VERGARA B.D.J., adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, verificó el certificado de registro del vehículo identificado en actas, resultando el mismo FALSO. Experticia de reconocimiento de fecha 03 de Junio de 2009, practicada por el funcionario S2. (GNB) VERGARA B.D.J., adscrito a la Segunda Compañía, Destacamento de Fronteras N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo ya identificado, la cual arrojó como resultado: 1) Que el serial de carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO. 2) Que el serial de carrocería DASH PANEL se determina FALSO Y SUPLANTADO. 3) Que el serial del CHASIS esta FALSO Y ALTERADO. 4) Que el serial de COMPACTO esta FALSO Y ALTERADO. 5) Que el serial del MOTOR esta FALSO Y ALTERADO. Documento de compra venta de J.G.M.C. al ciudadano YORVIS A.A., emanado de la Notaría Pública de s.B., Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 02 de Octubre de 2009, y según decisión N° C01.1197-09, este Tribunal negó la entrega material del vehículo MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; PLACAS: 85M-AAK; SERIAL DE CARROCERIA: SYTKF37S878A28899; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, presentada por el ciudadano YORVIS DE J.S.C.. Ahora bien, analizadas y estudiadas por el tribunal todas y cada unas de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, para decidir sobre la solicitud de reconsideración de la medida antes mencionada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones Jurídico Procesales.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.

El artículo 312 eiusdem, establece: Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (…).

De los contenidos de los artículos antes transcritos, se evidencia, que el Fiscal del Ministerio Público, debe devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, y en caso de retraso injustificado por el Ministerio Público, de devolver los objetos incautados, debe el juez, devolverlos a las partes o los terceros interesados que lo soliciten, una vez probado su condición de propietario, salvo que estime indispensable su conservación. Pues bien, en el caso de autos, las circunstancias por las cuales el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano YORVIS A.A., no han variado; toda vez que no se ha descartado la falsedad y suplantación de los Seriales de identificación del vehículo que motiva la presente decisión, no obstante, estima el juzgador procedente reconsiderar la decisión N° 1197-09, de fecha 02 de octubre de 2009, mediante la cual este Tribunal negó la solicitud de entrega de vehículo, y en consecuencia, acordar la entrega en depósito del vehículo solicitado por el mencionado YORVIS A.A., por las siguientes consideraciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1412, expediente N° 04.2397, de fecha 30 de junio de 2007, expresó entre otros, lo siguiente.

“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos que aún quedan en el vehículo – si es que existen – y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006, Expediente RCO6.088, con relación a un vehículo marca Fiat, sostuvo lo siguiente. “(...) al no encontrarse solicitado por hurto o robo, mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería (…)”.

Por otro lado, no se evidencia que el vehículo objeto de la presente causa, se encuentre solicitado por robo o hurto como tampoco que lo reclama otra persona natural o jurídica con mejor título, en ese sentido, estima el juzgador, que mantener el vehículo en una depositaria judicial, no le permitirá a su poseedor, hacerle las reparaciones necesarias para mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento ni darle el uso para el cual está destinado, como es transporte público, por todo ello, se ordena la entrega en depósito al ciudadano YORVIS A.A., el vehículo cuya entrega solicita, con la expresa obligación de 1° Guardarlo y protegerlo; 2° Utilizarlo adecuadamente; 3° Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4° Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5° Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6° Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Asimismo, se acuerda oficiar al Director Nacional de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de hacerle del conocimiento que el vehículo descrito en actas, tiene prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXAMINA y REVISA la medida dictada por este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2009, según decisión N° C01.1197-09, mediante la cual fue negada la solicitud de entrega de vehículo presentada por el Abogado en Ejercicio J.A.R.C., actuando en nombre y representación del ciudadano YORVIS A.A., reconsiderando la misma, por lo que se ordena la entrega en depósito al mencionado ciudadano YORVIS A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.689.711, y domiciliado en el Barrio Bolívar, final de la avenida 15, casa 5-57, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por su representante legal abogado J.A.R.C., del vehículo MARCA: FORD; COLOR: BLANCO; PLACAS: 85M-AAK; SERIAL DE CARROCERIA: SYTKF37S878A28899; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA, con la expresa obligación de 1°. Guardar y proteger el vehículo; 2°. Utilizarlo adecuadamente; 3°. Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4°. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el referido vehículo; 5°. Prohibición de trasladar el vehículo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal; 6°. Informar de inmediato al Tribunal en caso que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; 7°. Presentarlo y ponerlo a disposición del Tribunal cuantas veces sea requerido o en la oportunidad que se le señale. Todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y con Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1412, de fecha 30 de junio de 2007, y Sentencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 338, de fecha 18 de Junio de 2006. Ofíciese lo conducente al Director Nacional de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1423-2009 y se ofició bajo los N° 3256 y 3257 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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