Decisión nº 0287-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Febrero de 2009.

198º y 149º

Decisión N° 0287 - 2009 Causa N° CO1.6677.2008

Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, planteada por el Abogado A.G.C., actuando en defensa del ciudadano R.J.D.S., el Tribunal pasa a resolver dicho pedimento.

El Doctor. A.G.C., con el carácter antes indicado, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su defendido, R.J.D.S., plenamente identificado en la causa penal C01-6677-2008, en fecha 15 de Diciembre de 2008, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, con fundamento en (sic) sentencia del máximo tribunal de justicia que dictó medida cautelar donde se ordena desaplicar normas del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la presunción de inocencia consagrado en garantía constitucional y el ser procesado en libertad (sic), motivo por el cual, ocurre ante este Tribunal de control constitucional para solicitar la revisión de la medida privativa de la libertad y se le otorgue a su defendido una medida cautelar, por cuanto en la etapa investigativa surge seria dudas por no decir múltiples elementos de convicción que hacen variar la condición de su representado frente al delito que se procesa, por lo que solicita de acuerdo a la carta magna, el principio de inocencia y la referida sentencia del TSJ, sala constitucional (sic), el cambio de la medida cautelar por otra menos gravosa para su representado tal y como lo señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3 (sic). Al respecto, el abogado defensor consigna con el escrito de solicitud, extracto de jurisprudencia relacionada a la tentativa del delito en la presente causa. En tal sentido, el abogado defensor se pregunta, porque delito su representado (sic) va a hacer juzgado si no a cometido ningún hecho punible o falta en la tentativa del delito de robo por las cuales sería responsable tal y como lo señala la ley, aunado que la víctima manifiesta que el no fue, en que va obstaculizar el proceso, a que pena se evadiría si no hay delito. Por todas esas razones solicita la revisión de la medida cautelar.

Así las cosas, el Juzgador para decidir observa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 dispone, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (…)

Del contexto del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien evidencia que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, que en ese caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención, que será juzgada en libertad, no obstante, el referido numeral, evidencia igualmente, que será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. En ese sentido, estima el juzgador que la excepción del juzgamiento en libertad está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…).

En el caso de autos, en fecha 15 de Diciembre de 2008, en el acto de Audiencia Oral de Presentación con Imputado, a solicitud del ciudadano I.E.V.M., Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.D.S., por cuanto, el análisis realizado a las actas de investigación se acredita la existencia del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.D.S., es autor del referido delito, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, establece una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de los tres años, lo que hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso es sólo uno de los cinco presupuestos que prevé la citada disposición, para considerar la existencia del peligro de fuga. Por otro lado, si bien el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer párrafo establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, dicho párrafo, también dispone, salvo las excepciones establecidas en este Código. Estas excepciones, son las previstas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal. En razón de todo lo anterior, y sin prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano R.J.D.S., se deniega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, los supuestos que la motivaron no han variado. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, deniega la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano R.J.D.S., propuesta por el Dr. A.G.C., con el carácter de autos, toda vez que los supuestos que la motivaron no han variado. Todo de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 250 eiusdem. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Secretario,

Abg. J.J.F.C..

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0287 - 2009 y se ofició bajo el No. 0647 - 2009.

El Secretario,

Abg. J.J.F.C..

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