Decisión nº 0743-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 06 de Octubre de 2008

198º y 149º

Decisión N° 0743 - 2008 Causa Penal N° C.01.4751.2008

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada NEYDUTH B.R.P., Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, en fecha 17 de enero de 2005, mediante denuncia verbal sin número, interpuesta por la ciudadana NAGALY PARRA, quien entre otras cosas, expuso: “Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 17-01-2005, yo estaba en mi casa en compañía de mi hija de nombre MARIELYS B.G., de 16 años de edad, cuando irrumpieron varias ciudadanas de las cuales solo me acuerdo de algunas, entre las cuales se encontraban AVIGAIL, NOILA, VIDAURA, TESENIA, entre otras, para golpear a mi hija, en el momento en que yo me percate de la situación porque mi hija estaba dando gritos y al intervenir me empezaron a golpear, me propinaron varios golpes en todo mi cuerpo, pero las partes que más me golpearon fue en mi rostro, específicamente en mis dos ojos y en mi cabeza, y hasta me lanzaron un machetazo que solamente me logró rozar en mi ojo izquierdo, que si no es por un policía que vive por ahí mismo que me las quitó me hubiesen hecho un daño peor (…)”. Que el hecho ocurrió en fecha 17 de enero de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, en el sector Buena Vista, calle 5, casa sin número, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 19 de septiembre de 2008, el ciudadano JOHENN DE J.F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, hoy artículo 413, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.P.R., de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, hoy artículo 413, delito éste, que merece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto del delito que nos ocupa es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. 2. La acción penal para perseguir el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, prescribe por tres años de conformidad con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. 3. La presente prescripción comenzó en fecha 17 de Enero de 2005, y hasta la presente fecha en que se dicta esta Decisión, ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. Por estar en consecuencia, cumplido con lo exigido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento en la presente causa, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 413, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.P.R., por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0743 - 2008 y se ofició bajo el No. 2574 - 2008.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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