Decisión nº 0991-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoIncautación Preventiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 17 de Julio de 2009.

199º y 150º

Decisión N° 0991 – 2009. Causa Penal N° CO1-11840 - 2009

Visto el escrito presentado por la ciudadana N.E.B., en su condición de Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita la incautación del Libro de Registro de Actas de Nacimiento del año 2006, donde se demuestra el Registro del Acta de Nacimiento de la niña HUGLERIS M.L.M., el cual queda inserto bajo el N° 12, Libro N° 1, folio N° 12, del año 2006 (sic), de los libros de registro del Estado Civil de nacimientos llevados por la Coordinación de la Parroquia S.B.d.Z., ubicada en esta población y la incautación de la tarjeta de Identificación de la ONIDEX, del ciudadano H.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.412, que dicha incautación será realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., fundamentándose dicha representación Fiscal en los artículos 108, numeral 11 y 309, Primer Párrafo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto como ha sido este órgano subjetivo de las actas procesales que forman parte de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal hace las siguientes consideraciones jurídicos – procesales:

Cursa a los folios 01, 02 y 03 de la causa, escrito interpuesto por la ciudadana Y.J.A.A., por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual entre otras cosas denunció que en fecha 03 de Diciembre de 2003, dio a luz a una niña en el Hospital I El Guayabo, ubicado en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a la cual le dio por nombre HUGLEDIS M.L.A., quien es su hija y del ciudadano J.L.L., que por razones económicas su hija se fue a vivir a la casa de su hoy difunto cuñado H.E.L., que el día 14 de enero de 2006, fecha en la cual sujetos desconocidos le dieron muerte a su cuñado y desde ese momento la ciudadana Y.M., quien en un tiempo hizo vida marital con su cuñado, comenzó a limitarle a su persona y su pareja, el contacto con su hija, situación que le reclamaron en varias oportunidades, que posteriormente había confirmado que la ciudadana Y.M., había asentado a su hija como suya, por lo que solicitaba al Ministerio Público entre otras cosas, una prueba Grafotécnica a objeto de determinar si la firma que se encuentra en el acta de nacimiento número 12, del libro primero del año 2006, llevado por la Coordinación Civil de la Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z., correspondía a la de su difunto cuñado H.L.. Con base al escrito de denuncia antes mencionado, el Ministerio Público en fecha 21 de Mayo de 2007, dictó Orden de Inicio N° 24-F16-658-07, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ese entonces.

En ese sentido, considera quien aquí Juzga, que efectivamente del referido escrito presentado por la ciudadana Y.J.A.A., podemos estar en presencia de uno o varios hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, entre los cuales pudiera estar previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien nuestra norma adjetiva penal, en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el P.P.V. en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales que regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuarta del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales, regula las previsiones a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones, así como preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención conforme a lo establecido en el artículo 197 y 198 (referido a la libertad de prueba) del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito

Del escrito presentado por la representante del Ministerio Público, se evidencia que existen investigaciones iniciadas por ese despacho fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los referidos documentos que solicita el Ministerio Público sean incautados, guardan relación con la investigación que adelanta la solicitante en su condición de titular de la acción penal, siendo que, la realización de las pruebas que se le practicaran a los mismos, evidencia su necesidad y utilidad, a fin de determinar la posible participación o vinculación de persona alguna con los hechos investigados, así como la individualización del o los autores, participes o cómplices en dichos hechos, para establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho. Al respecto es importante traer a colación sentencia N° 112 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García,

“Además, es necesario acotar que ciertamente los Jueces Penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre los objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.” (vid. Sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: Inversiones Callia, C.A.).”

En ese orden de ideas, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Atendiendo a las anteriores consideraciones, así como al interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, motivado a que en el presente caso se esta investigando la verdadera filiación de una niña, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORIZA a la abogado N.E.B., en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, para que por intermedio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación San C.d.Z., realicen la INCAUTACIÓN del Libro de Registro de Actas de Nacimiento del año 2006, donde se demuestra el Registro del Acta de Nacimiento de la niña HUGLEDIS M.L.M., el cual queda inserto bajo el N° 12, Libro N° 1, folio N° 12, del año 2006, de los libros de registro del Estado Civil de nacimientos llevados por la Coordinación de la Parroquia S.B.d.Z., ubicada en esta población y la incautación de la tarjeta de Identificación de la ONIDEX, del ciudadano H.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.412.

Ahora bien, tomando en consideración al carácter Público de los documentos que por orden de esta Resolución se incautan y el principio de servicio a que está obligada la Coordinación Civil de la Parroquia S.B.d.Z., así como la Oficina ONIDEX, para con el resto de la colectividad, a fines de asegurar la continuidad en la obtención de copias y revisiones de los documentos que se encuentran asentados en dicho libro, el Ministerio Público deberá FOTOCOPIAR INTEGRAMENTE los documentos a incautar, los cuales serán certificados por el funcionario competente, dejando estas copias al servicio Público mientras se realicen las experticias necesarias, las cuales deberán ocurrir en el termino de treinta días (30) renovables, por aplicación del contenido del artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado dichos informes, los documentos incautados en su estado original deberán ser devueltos a los organismos respectivos.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Previa solicitud de la abogada N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AUTORIZA para que por intermedio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., realicen la INCAUTACIÓN del Libro de Registro de Actas de Nacimiento del año 2006, donde se demuestra el Registro del Acta de Nacimiento de la niña HUGLERIS M.L.M., el cual queda inserto bajo el N° 12, Libro N° 1, folio N° 12, del año 2006 (sic), de los libros de registro del Estado Civil de nacimientos llevados por la Coordinación de la Parroquia S.B.d.Z., ubicada en esta población y la incautación de la tarjeta de Identificación de la ONIDEX, del ciudadano H.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.683.412. Todo de conformidad con los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 220 eiusdem, artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente Orden de Autorización. Notifíquese. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. NEURO VILLALOBOS.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se registró la presente decisión bajo el Nº 0991 – 2009, y se ofició bajo los N° 2284 y 2285 - 2009.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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