Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002661

ASUNTO : LP01-P-2007-002661

Visto la solicitud de sobreseimiento de la causa con arreglo a la prescripción de la acción penal, dispuesta en los artículos 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada mediante escrito presentado por la abogada E.M., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, este Tribunal para resolver lo solicitado hace las consideraciones siguientes:

Primero

Lo s Hechos

Los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones son los siguientes: En fecha 02 de mayo de 1997, en el pabellón n° 1 del Internado Judicial Los Andes se produjo la incautación de varias papeletas (debajo de una colchoneta), que resultaron ser marihuana con un peso neto de cuatro (4) gramos con novecientos (900) miligramos, ordenándose abrir la correspondiente averiguación penal, sin que resultara el señalamiento concreto hacia persona determinada como autora. Hechos estos que fueron calificados como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a los artículos 34 y 43.3 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (aplicable por ser Ley vigente entonces).

Tercero

Motivación para decidir

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción, cuya constatación es dable efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el Artículo 323 del código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tiene asignada una pena de 10 a 20 años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo su término medio 15 años, conforme al artículo 37 del Código Penal. Delito que por haber sido cometido antes de la entrada en vigencia de la Constitución (1999) es pasible de prescripción conforme a los artículos 69 de la Ley en mención y 108.1 del Código Penal. De acuerdo al artículo último indicado, el lapso de prescripción de aquellos delitos sancionados con pena superior a diez años, es de QUINCE (15) años.

En el caso bajo examen, desde el día 02-05-1997, fecha de comisión del hecho (consumado) hasta la presente (inclusive) ha transcurrido un tiempo igual a 10 años, 2 meses y 29 días; tiempo este inferior al establecido en el artículo 108.1 del Código en precedente cita; lo que implica que en caso de autos, no opera la prescripción ordinaria de la acción penal y así se declara.

Empero, observa el juzgador, que de acuerdo a las actas que integran el legajo de actuaciones no se determinó persona alguna como autora (y tampoco hay en el expediente, elementos que permitan cumplir con tal determinación) del indicado delito de ocultamiento de estupefacientes, que tuvo lugar, para más señas, en un establecimiento penitenciario, donde es lógico acotar, convive una importante cantidad de personas internas, lo que aunado a la presencia de visitantes y demás funcionarios, hace aún más difícil, la incorporación de nuevos elementos a la investigación que permitan sostener fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.

Siendo ello así, lo procedente es declarar el sobreseimiento conforme al artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues “no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no ha[y] bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa, conforme a los artículos 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO:

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha ______________, se cumplió con lo ordenado, mediante boleta n° __________________________________, conste. Srio.-

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