IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA VÍCTIMA: CIRO ENRIQUE OMAÑA APARICIO

Fecha20 Noviembre 2008
Número de expedienteLP11-P-2008-002993
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PartesIMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA VÍCTIMA: CIRO ENRIQUE OMAÑA APARICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL

DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002993

ASUNTO : LP11-P-2008-002993

Decisión Nº 00390/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por el Abogado G.A.A.R., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículos 108 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figuran como Investigado PERSONA DESCONOCIDA; hecho ocurrido según la denuncia formulada por el ciudadano C.E.O.A., natural de La Azulita, Estado Mérida, de 31 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.224.397, residenciado en la Aldea Saysayal Bajo, casa sin número, Municipio A.B., Estado Mérida, ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 14, donde manifestó entre otras cosas que ese mismo día, en horas de la tarde, él se encontraba en la avenida Páez de la población de La Azulita, específicamente en la entrada en la vía hacía Mérida, local del señor H.S. lavándose las manos, en ese momento se le acerco un señor y una señora, que le desconoce su nombre y su dirección y que es la primera vez que los ve, el señor le echo agua en un bolsillo del pantalón que él vestía, es cuando sostienen una discusión, donde lo agarraron a golpes, en ese momento se le acerco otra persona que se llama Pedro y que reside en la Aldea de Paramito de ese Municipio y sin medir palabras le lanzó un golpe con una botella de cerveza por la cara, él de inmediato se traslada hasta el Hospital I de La Azulita con una persona que lo auxilió, desconociendo su nombre y según c.M. expedida por el Doctor de Guardia que anexo a la presente denuncia.- Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito previsto en la Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano C.E.O.A.; y se puede constatar en el folio cuatro (04) denuncia formulada por el ciudadano C.E.O.A., ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 14, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Inspección Técnica, de fecha 06-08-2002, suscrita por los funcionarios E.R. y J.R., donde dejan constancia de haberse trasladado al lugar donde ocurrieron los hechos: Calle Páez al frente de la Carnicería y Charcutería San Benito N° 4-5, vía Pública La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, (folio 09); Acta de entrevista, de fecha 06-08-2002, practicada al ciudadano H.S.M., quien manifestó entre otras cosas que el día que sucedieron los hechos, el local se encontraba cerrado ya que era domingo y era fecha patria, y que presuntamente estaba tomando en el abasto y licorería SIQUISIQUI, propiedad del ciudadano J.R., (folio 10 y vuelto); Acta de entrevista, practicada al ciudadano J.J.R.R., de fecha 07-08-2002, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en su negocio que se llama psiquisiqui entonces C.E. llego con él hermano de él, y fue hacia el baño a orinar y le dio permiso y es entonces cuando ese tipo le echó agua a Ciro, (folio 11 y vuelto); se puede constatar igualmente que en el resultado de la investigación no han podido recabarse actuaciones que constituyan elementos suficientes para intentar el enjuiciamiento de persona alguna, pues tal como lo señala la Representación Fiscal, que el Principio de Presunción de Inocencia, que protege y reviste a todo investigado, y por cuanto no se tienen los elementos para establecer dicha responsabilidad de manera cierta e inequívoca, y por existir una duda razonable, motivos por los cuales se observa que no existe la posibilidad de individualizar la conducta de investigado alguno, y por ende atribuirle los hechos; por lo que no se acuerda el Sobreseimiento solicitado de conformidad con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, tal y como lo hace en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, inserto en el folio dieciséis (16) de la presente causa; y si en consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal Nro.14F70719-02, en la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA; por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada tal como fue alegado por la Vindicta Pública en su escrito inserto a los folios 01 hasta 03 de la causa; figurando como Víctima C.E.O.A., natural de La Azulita, Estado Mérida, de 31 años de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.224.397, residenciado en la Aldea Saysayal Bajo, casa sin número, Municipio A.B., Estado Mérida, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, con fundamento a lo previsto en los artículos 318 numeral 1; 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE- SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de el hecho no es típico.- TERCERO: Notificar al Ministerio Público, y a la víctima de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 120 del COPP. En el caso de no localizarse a la víctima en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Remitir la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.- Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-

Conste/Srio.-

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