Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000388

ASUNTO : EP01-P-2009-000388

S E N T E N C I A D E S O B R E S E I M I E NT O

JUEZ ACTUANTE: Abg. D.R.C.

SECRETARIA: Abg. H.R.

IMPUTADO: Persona desconocida

DELITO: Hurto Agravado

FISCAL: Abg. Arlo A.U.

VICTIMA: E.R.C.

Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO A.U., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Consta en el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa, que en fecha 07 de Diciembre de 1999, el ciudadano C.U.R., quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.267.259, adscrito a la Policía del Estado Barinas, comparece por ante la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, a fin de manifestar según Acta de esa misma fecha, que ese día siendo las 2:00 am, encontrándose de Patrullaje en la unidad P-33 , conducida por el Agte. P.D., por el Barrio el Paraíso de la Calle 06, cuando logramos visualizar un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 72, color almendra, tipo Sedan serial de carrocería 11369B108399, serial de motor 1BC108399, el cual es propiedad de la ciudadana E.R.C., Venezolana titular de la CI: 6.051.897, según copia de los documentos del vehículo que asì la acreditan. Al momento de realizar la inspección en el sitio donde fuè abandonado el vehículo le faltaban los siguientes objetos: la batería, el radio y en la parte de adentro se encontraba completamente desvalijada , tratando de violentar la maletera pero no pudieron abrirla, encontrándose también en la parte de adentro, cinco correas de goma, cuatro alfombras y documentos personales , igualmente copia del documento de propiedad, copia de la cedula de identidad y el permiso de conducir del ciudadano J.F., titular de la CI 3.346.010, posteriormente siendo el vehículo trasladado hasta la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, por una grúa propiedad de la Chivera S.L. con placa Nº 916-XBC.

Analizadas como han sido las actuaciones correspondientes a la presente causa, se puede observar que el delito que dio origen a la misma es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinal 8º del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual prevé como pena, la prisión de Dos (02) años a Seis (06) años, esto como resultado de aplicarse lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, y tomando en cuenta que esta causa se ha prolongado hasta la presente fecha por más de Diez (10) años, de lo que se desprende que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo la prescripción causa de Extinción de la Acción Penal, y que debido al tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, solicitado por el Abg. Arlo A.U., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de E.R.C.. En consecuencia, se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02.

EL SECRETARIO

Dra. DORA RIERA CRISTANCHO.

ABG. HECTOR REVEROL

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