Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

PERSONA DESCONOCIDA

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cursa al folio uno (01), Denuncia interpuesta por el ciudadano V.E.M., en fecha 27/09/1997, ante la Delegación Maturín del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso: “...el día de ayer 26-09-97 en horas de la noche, personas desconocidas sustrjeron (sic) la cantidad de aproximadamente setecientos metros de cables de aluminio, los cuales se encontraban en el tendido electrico que lleva la corriente desde la carretera principal de San Jaime hasta mi Finca de nombre El Barril…valorados en un millón quinientos mil bolívares…”.

Cursa en las actuaciones igualmente, Inspección Ocular N° 1940 de fecha 27/09/1997, suscrita por los funcionarios M.P. y J.M., adscritos a la Delegación Maturín del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada frente a la Finca El Barril, caserío San Jaime, Estado Monagas; donde se dejaron constancia, de que se trataba de un sitio de suceso MIXTO, correspondiente a un terreno, notándose entre otras cosas la falta en un recorrido de veinte tubos aproximadamente de los usados para riego de sembradios; y uno de los cables del tendido eléctrico no se encontraba .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/09/2004 se recibió en este Despacho, comunicación interpuesta por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de este Estado Abg. L.Z., donde solicitaba el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. En razón de lo anterior, este Tribunal en cuenta de que la institución de la prescripción es de orden público; y sin considerar necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal en la audiencia a que se refiere el articulo 323 de nuestra Ley Adjetiva Penal; debe destacar que el artículo 108 del Código Penal, vigente para la época en que se suscitaron los hechos establece textualmente; “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:...4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”; estimándose entonces que el delito precalificado por el Ministerio Público, desde su perpetración presunta el día 26 de Septiembre de 1997, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de nueve (09) años, diez (10) meses y trece (13) días; lo cual refleja un período superior al exigido en el artículo 108 descrito, para que opere la prescripción ordinaria en el presente asunto. Siendo así, considera quien aquí se expresa que de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “El sobreseimiento procede cuando: ...3. La acción penal se ha extinguido...”, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, que textualmente establece. “Son causas de extinción de la acción penal: ...8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”; lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde no aparece individualizado como imputado persona alguna, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem; todo por encontrarse prescrita la acción penal, referida al ilícito penal de Hurto Agravado, contenido en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la fecha de la consumación de los hechos (26/09/1997).

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y a la victima ciudadano V.E.M.. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ROMINA TORO

NP01-S-2004-004385.

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