Decisión nº 0100-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000600

ASUNTO : LP11-P-2009-000600

DECISIÓN N° 100/09

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada H.D.C. RIVAS P., en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONICDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, venezolana, de 28 años de edad, soltero, TSU. Contaduría, titular de la cédula de identidad N° 12.654.482, residenciado en la avenida 14, casa Nº 12-68, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y de la COMPAÑÍA NESTLE DE VENEZUELA S.A. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por medio de la denuncia formulada por el ciudadano HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día 21-05-05, en horas de la mañana, cuando se encontraba en el Barrio C.A. al frente de la Bodega Hermanos Barranca, donde iba a entregar una mercancía, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron de un bolso koala que contenía implementos de trabajo, y la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares (Bs 265.267,oo), dindeo en efectivo, así mismo lo despojaron de un teléfono celular, marca Samsung, modelo 620, luego los sujetos se dieron a la fuga corriendo hacía un callejón, señalando además que el dinero pertenecía a la Compañía Nestle de Venezuela S.A.…. 1°) Denuncia de fecha 21 de Mayo de 2005, formulada por el ciudadano HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 04 y vuelto); 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-05-05, suscrita por el funcionario D.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se traslado en compañía del funcionario D.P., al lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de practicar la Inspección Ocular e indagar sobre el hecho investigado, (folio 08 y vuelto); 3°), Inspección Nº 664, de fecha 21-05-05, suscrita por los funcionarios D.A.P. y duillo Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, (folio 09 y vuelto); y 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-06, suscrita por el Detective O.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia que les fueron puesto a la vista de la víctima los albunes fotográficos llevados por esa Sub-Delegación con la finalidad de ubicar a los posibles responsables del hecho, manifestando no ser ninguno de los que allí aparece, en vista que no se ha logrado identificar a los presuntos autores del hecho y no existiendo persona alguna que pueda dar información al respecto, (folio 10). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de los imputados por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado, lo que conlleva a señalar de manera categórica que estamos en presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal como fue solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se acuerda dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE..-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se acuerda notificar a la victima tal como es señalado en los artículos 118 y 120 del COPP. Y ASI SE DECIDE. -

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se acuerda SOBRESEER la actual investigación N°. 14F17-0276-05, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a FAVOR de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano HILVERT HADELIS NAVA BLANCO, venezolana, de 28 años de edad, soltero, TSU. Contaduría, titular de la cédula de identidad N° 12.654.482, residenciado en la avenida 14, casa Nº 12-68, La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, y de la COMPAÑÍA NESTLE DE VENEZUELA S.A, por los hechos el día 21-05-05, en horas de la mañana, cuando se encontraba en el Barrio C.A. al frente de la Bodega Hermanos Barranca, donde iba a entregar una mercancía, fue interceptado por dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego, lo despojaron de un bolso koala que contenía implementos de trabajo, (…), así mismo lo despojaron de un teléfono celular, marca Samsung, modelo 620, luego los sujetos se dieron a la fuga corriendo hacía un callejón, señalando además que el dinero pertenecía a la Compañía Nestle de Venezuela S.A.(…).Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Representante legal de NESTLE DE VENEZUELA S.A; de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP.; en caso de no ser ubicados, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar las direcciones precisas en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________________.-

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