Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°01

El Vigía, 30 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000607

ASUNTO: LP11-P-2009-000607

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por la Abogada H.D.C. RIVAS P., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 Constitucional, artículo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 108 numeral 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida; este Tribunal para decidir OBSERVA:

En fecha 22-05-2005, se da inicio a la presente investigación, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano J.A.M., venezolano, de 40 años de edad, soltero, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.285, residenciado en el Sector de Onia, C.A., calle principal, Nº DDT-188, El Vigía, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual expuso entre otras cosas que denuncia que en ese momento él estaba trabajando como vigilante, en el galpón de las Empresas MARCUZZI, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de materiales Moret, llegaron dos sujetos desconocidos, portando ambos armas de fuego, tipo pistola, color negro, quienes tocaron el portón del galpón y al abrir lo encañonaron y le dijeron que se quedara quieto sino lo mataban, lo tiraron al suelo, uno de ellos le saco el arma de fuego de la funda y las llaves del galpón luego se ausentaron del lugar del suceso. Eso ocurrió a las 6:40 de la mañana, en el lugar y día indicado, dicha arma de fuego era propiedad de la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SEPRISEV.

Riela al folio cuatro y vuelto (04 y vuelto), Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Riela al folio siete y vuelto (07 y vuelto) Inspección Nº 666, de fecha 22-05-05, suscrita por los funcionarios E.R.D. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar del suceso.

Riela al folio ocho y vuelto (08 y vuelto), Acta de Investigación Penal, de fecha 22-05-05, la cual es suscrita por el funcionario E.R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado en compañía del funcionario J.G.U., al lugar donde ocurrió el hecho, con la finalidad de practicar la inspección ocular e indagar sobre el hecho investigado.

Ahora bien, si bien es cierto, que la presente investigación se inicio por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que a.l.a. que conforman la causa, tal como lo afirma la Vindicta Pública, ya que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de alguna persona, es por lo que esa Representación Fiscal no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de nadie en el hecho, ocurriendo la imposibilidad cierta de atribuir a alguna persona el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde resultó victima la EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SEPRISEV. Ahora bien, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde el momento en que sucedió el hecho hasta el día de hoy, no hay la posibilidad cierta de incorporar acervo probatorio o nuevos elementos de convicción, toda vez que desde que se produjo tal delito a transcurrido más de tres (03) años y diez (10) meses, de manera que la constatación de las mismas, a todas luces resulta eminentemente imposible, de allí el impedimento de acreditar el objeto material del delito, por lo que en caso de estudio, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente señalado, Este Juzgado De Control Nº 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, donde funge como investigado PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), en virtud de investigación penal seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, donde funge como victima LA EMPRESA DE VIGILANCIA PRIVADA SEPRISEV; por cuanto en la presente causa, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del (los) imputado (s), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al Representante legal de la víctima. En caso del Representante legal de la víctima en mención, en caso de que no pueda ser localizado, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones por el transcurso del tiempo pudieron haber desaparecido. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en lo dispuesto en el artículos 51 Constitucional, 282 y 318, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R. M

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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