Decisión nº 1249-09 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Marzo de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 1249-09 CAUSA No 12C-20231-09

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal esjudem, en perjuicio de AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal esjudem, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas en la denuncia interpuesta en la presente causa, en las actas policiales y demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos, es decir el 08-09-04 hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el delito y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal esjudem, en perjuicio de AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA.

Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 1249-09.

EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

CAUSA N°. 12C-20231-09

FHR/pm

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

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