Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Juzgado Cuarto de Control

Carúpano, 06 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001695

ASUNTO: RP11-P-2008-001695

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada L.M.M., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.A.L.C.G..

Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:

Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician por la denuncia común interpuesta en fecha 30-01-2008, por el ciudadano J.A.L.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.006, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron de mi negocio CIBER C.D.D., una computadora LAPTO, marca LENOVO, de color PLATEADA, no se sus seriales, valorada en dos mil ochocientos bolívares fuertes, un teléfono celular marca motorota, modelo C222, serial 1EA90FCF, asignado con el N° 0416-7943914, valorado en setenta bolívares fuertes, y la cantidad de mil trescientos noventa y un bolívares fuertes, dándose a la fuga. Es todo.”. Agrega la representación Fiscal que, de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo de las diligencias practicadas, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, ni existe la posibilidad de incorporar más elementos a dicha investigación, dadas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y por lo que estima que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (02), denuncia interpuesta en fecha 30-01-2008, por el ciudadano J.A.L.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.006, quien compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron de mi negocio CIBER C.D.D., una computadora LAPTO, marca LENOVO, de color PLATEADA, no se sus seriales, valorada en dos mil ochocientos bolívares fuertes, un teléfono celular marca motorota, modelo C222, serial 1EA90FCF, asignado con el N° 0416-7943914, valorado en setenta bolívares fuertes, y la cantidad de mil trescientos noventa y un bolívares fuertes, dándose a la fuga”.

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo de las diligencias practicadas, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.A.L.C.G., todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.A.L.C.G., por cuanto de las diligencias practicadas, no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de persona alguna, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a dicha investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Jueza Cuarto de Control

Abg. M.W.F.

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.G.

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