Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 01

El Vigía, 14 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000190

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 29 de agosto de 1996, el ciudadano JACTIVA F.E.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.962.823, residenciada en la Palmita, Calle Principal, entrada vía Onia, interpuso denuncia por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestando entre otras cosas que Personas desconocidas se llevaron la camioneta, la que había dejado estacionada. Hecho cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS, en cuanto al HURTO AGRAVADO; y los ciudadanos A.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.898.484 y YUBAINIRODOLFO PRADA AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.435.494, por el ilícito de ENCUBRIMIENTO, en perjuicio del denunciante y la Administración de Justicia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 454 ordinal 8º y 255 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años. Ahora bien en fecha 14 de octubre de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en la cual decretó la detención judicial de Yubaini R.P.Á., la cual interrumpió la Prescripción Ordinaria y es a partir de esta fecha es que empieza a contar la Prescripción Judicial de conformidad del artículo 110 del Código Penal, dicho lapso señalado en la norma evidentemente ha transcurrido y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 ordinal 8º, 255 y 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a A.A.P.V., YUBAINIRODOLFO PRADA AVILA y PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de HURTO AGRAVADO y ENCUBRIMIENTO, cometido en perjuicio de la ciudadana JACTIVA F.E.D.C.. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y a los imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. J.C.D.M.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.

Conste/Srio (a).

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