Decisión nº 00398-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 27 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003053

ASUNTO : LP11-P-2008-003053

DECISIÓN N° 00398/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Abogada Z.L.D.R., en su carácter de Fiscal Séptima en colaboración con la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, cometido en perjuicio del ciudadano D” ANGELO D” A.D., extranjero, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-602.746, residenciado en Buenos Aires, avenida 01, casa N° 6-109. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por medio de la denuncia formulada por el ciudadano D” ANGELO D” A.D., ante la Dirección General de Policía N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, quien expuso entre otras cosas que denuncia a un ciudadano que presuntamente se llama J.G., y que lo ha llamado en varias oportunidades a su celular, donde ese ciudadano lo amenaza y le pide dinero, le pregunta que si él le pagaba vacuna a la FAR, y que él es el Comandante del ELN, y que tenía que colaborar con esa organización por las buenas o por las malas, y que tenía que darles dinero a ellos, sino que lo iban a mandar a secuestrar o a matar y que eso le iba a salir mucho más caro…. 1°) Denuncia de fecha 07 de Noviembre de 2005, formulada por el ciudadano D” ANGELO D” A.D., ante la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 2); 2°) Acta de Investigación N° 214-01, de fecha 28 de Noviembre de 2005, mediante el cual el funcionario Cabo 2° (PM) Dixon Mendoza, deja constancia de haberse trasladado hasta la Población de Socapo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, con la finalidad de ubicar un inmueble en el cual se presume reside el ciudadano SIMAR J.A.M., quien es la persona a quien le pertenece el número telefónico del cual recibe las llamadas telefónicas el ciudadano D” ANGELO D” A.D., víctima en la presente causa, (folio 06); 3°) Acta de Investigación N° 214-02, de fecha 28 de Noviembre de 2005, mediante el cual el funcionario Cabo 2° (PM) Dixon Mendoza, deja constancia de haberse trasladado hasta la Población de Socopo, Municipio A.J.d.S., Estado Barinas, Barrio Las Flores, con la finalidad de ubicar al ciudadano SIMAR J.A.M., procediendo a entrevistarse con una casa s/n, de color a.r. y puertas de color blanco, la cual posee unos logotipos inscritos con la palabra Kino, Lotoquiz, y se lee con el nombre comercial Agencia de Loterías Valeria, entrevistándose con la ciudadana que habitaba el inmueble a quien le pregunto por el ciudadano SIMAR J.A.M., informando que ese ciudadano ya no residía en su casa desconociendo donde se encontraba ya que él había vivido como inquilino en una habitación al lado de su casa, procediendo el funcionario a retirarse del lugar, (folio 07 y vuelto); y 4) Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Sector Buenos Aires de El Vigía, Estado Mérida, entrevistándose con el ciudadano PEREIRA MELENDEZ R.G., quien le informo a la comisión que era amigo del ciudadano D” ANGELO D” A.D., quien es la persona requerida, así mismo informó que ese ciudadano se encontraba de viaje desconociendo mayores datos al respecto, (folio 14). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal del imputado por la comisión del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, la cual tiene una pena de prisión para el momento en que ocurrieron los hechos de cuatro (04) a ocho (08) años, como es el presente, y no como lo pre califico la vindicta Pública en su escrito Fiscal, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado, lo que conlleva a señalar de manera categórica que estamos en presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; tal y como consta en los elementos de convicción y en el escrito Fiscal inserto en la presente causa, siendo así se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SOBRESEER la presente investigación N° 14F17-0567-05, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del COPP, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, cometido en perjuicio del ciudadano D” ANGELO D” A.D., extranjero, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-602.746, residenciado en Buenos Aires, avenida 01, casa N° 6-109. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP.; en caso de no ubicarlo, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar la dirección precisa en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ________________________________.-

Conste/Srio.-

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