Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de junio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000879

ASUNTO: RP11-P-2007-000879

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. P.N., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.G., fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que el Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se apertura en virtud de denuncia interpuesta por la víctima de autos, quien indicó que personas desconocidas se introdujeron dentro del taller Fibrenca y quemaron su cava en la parte de adentro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: que a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a individuo alguno ningún delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimarlo así, toda vez que estamos en presencia de un hecho en el cual no se pudo determinar responsable alguno, deduciéndose de los antes expuesto que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA el SOBRESEIMIENTO de la causa en virtud de que EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.R.G., PORQUE EL HECHO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Y remítanse las presentes actuaciones, en su oportunidad de ley al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS

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