Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 3 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014377

ASUNTO : BP01-S-2004-014377

Visto el escrito presentado por la DRA. A.S., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de Embarcaciones Buque " Diana" y A.T.; en virtud de que jamás hubo individualización de lo sujetos activos, por tratarse de personas desconocidas. Éste Tribunal de Control Nro 06 para decidir observa:

HECHOS

PRIMERO

Cursa en autos, denuncia de fecha 25-02-1992, formulada por la ciudadana A.T., mediante la cual señala que en fecha 23-01-1992, sitio en el Golfo de México, tripulada por once personas, donde aparecieron cinco personas, tres vivas y dos muertas, quedando desaparecidas seis, habiendo en el dia de hoy arribado en el Aeropuerto de la Ciudad de Barcelona, un cadáver procedente de México correspondiente presuntamente a la persona que en vida se llamara G.A.C..

SEGUNDO

En fecha 25-02-1992, se recibe oficio Nro ANZ-1-29, emanado de esta Representación Fiscal, al Medico Autónomo - Patólogo Forense del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, donde se solicita se practique exámenes Médicos correspondientes, en lo que a la Identificación y otros intereses legales del cadáver presuntamente correspondiente al naufragio de la a.D., acaecida en el Golfo de México en fecha 23 de Enero de 1992

TERCERO

en fecha 09-03-1992 se recibe oficio N° 1-154, mediante el se notifican al Fiscal Primero del Ministerio Publico, sobre el resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado al cadáver se sexo masculino, no identificado en acatamiento a la comisión conferida por la Dirección de defensa del Ciudadano.

CUARTO

se recibe oficio N° 9700-139-490 de fecha 26-02-1992, suscrita por los Dres. ESLEIDA BARROSO Y J.A., Médicos Anatomopatologos Forense, en el cual dejan constancia de lo siguiente: Examen practicado el día 25-02-1992, presentando se examina cadáver masculino de piel blanca. Cabeza huesos cráneo sin lesiones; ausencia del maxilar inferior; en maxilar superior se identifica dos piezas dentarias laterales; otras piezas dentales están ausentes; área nasal: ausencia de tabique, zonas periorbitarias; ausencia de glóbulos aculares; ausencia de piel en esta zona. Tórax: se observa piel de color blanca, no hay lesiones aparentes. Abdomen: no presenta lesiones. Miembros inferiores y superiores presentes, fémur de 40 CMS de longitud con zonas desarticuladas en ambos pies. Perdida de planos musculares.

QUINTO

en fecha 18-03-1992, se deja constancia que se realizaron los estudios respectivos en lo que a la identificación Humana se refiere, y al establecimiento de la identidad del cadáver que ingresa de esta División de Medicina Legal, procedente de la delegación de Barcelona Estado Anzoátegui según Memorando N° 9700-072-ST-3001 de fecha 25-02-1992y efectuadas las comparaciones con la información suministrada por los familiares

SEXTO

en fecha 08-06-1992, se realizo acta de entrevista al Ciudadano NOUEIMED ZEITUNI A.S., de nacionalidad Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, de Profesión oficial de la M.M., de Estado Civil Soltero, de 30 años de edad, nació el 16-10-61, Titular de la Cedula de identidad N° 5.706.887, Residenciado en la urbanización Cumana II, manzana 01, quinta WADIHA, Cumana Estado Sucre, quien rindió declaración en calidad de testigo. en el cual expone: " a eso como las cuatro de la mañana del veintitres de enero de los corrientes, recibo guardia en el puesto de mando, a las cuatro y cinco de la madrugada, el jefe de la maquina N.T., me comunica la novedad de que la certina están llenas de aguas, las cuales están justamente debajo de las maquinas, en eses momento levanto al capitán J.B. , y le comunico entonces el capitán decide bajara las salas de máquinas a ver lo que estaba pasando como a los diez minutos vuelve el capitán a subir al puente de maquinas y me comunica la gravedad de lo que esta pasando, entonces me ordena levantar al segundo oficial, el cual esta durmiendo para que el tomara el puesto, mío del puente de maquina, para que yo bajase con el y me diera cuenta de lo que estaba pasando , no sin antes anotar en el diario de navegación las novedades que estaba pasando para ese entonces, al bajar a la sala de maquina con el capitán , noto la presencia del primer maquinista J.L.C. , y del aceitero R.J.A., y observo que el agua ya había rebasado el nivel de tolerancia.

Ahora bien, analizadas los elementos de convicción antes señalados, se observa que los mismos en ningún momento arrojan como resultado la identificación de presuntos autores o demás partícipes, cometido en perjuicio del Buque " Diana" y A.T. ya que no hubo individualización necesaria para el establecimiento de la posible responsabilidad penal partiendo del principio Procesal Penal, que dicha responsabilidad es Intuitto Personal, ya que no existe sanción Penal sin sujetos activos que conformen la totalidad de los elementos esenciales del Delito. Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA: Con lugar la solicitud presentada por la Dra. A.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público Procesal del Estado Anzoátegui y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículos 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Es Justicia en la ciudad de Barcelona a los dos días del mes de Noviembre del año dos mil Cuatro.

EL JUEZ DE CONTROL Nro: 06.

Dr. E.J.S.

LA SECRETARIA.

ABOG. MILENYS ASTUDILLO

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