Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGÍA

Tribunal Penal de Control N° 01

El Vigía, 10 de Enero de 2005

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-S-2004-002882

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LP11-S-2004-002882, que ingresó a este Tribunal de Control N° 01, se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Abg. W.A.A.G., ha solicitado se decrete el sobreseimiento de la misma, tomando en consideración que la comisión del hecho punible tuvo lugar el día primero de julio de 1983 y que desde esa fecha a la actual, han transcurrido mas de los cinco años establecidos por la Ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad penal del o los autores del presente hecho delictivo de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 del Código Penal, en perjuicio de CICLO BASICO 12 DE FEBRERO, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones del expediente ninguno de los actos de naturaleza procesal, a que se refiere el articulo 110 del Código Penal que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal en la presente causa se haya evidentemente extinta, por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No fija este Tribunal de Control N° 01, oportunidad procesal para oír a las partes sobre la solicitud que hiciere el MINISTERIO PUBLICO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto de conformidad con la norma del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es discrecional del Juez convocar o no a la audiencia especial, se acuerda resolver por auto la solicitud Fiscal y así lo hace de seguidas: Ante todo estima esta Juzgadora que los hechos objeto del proceso, son los ocurridos en fecha PRIMERO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, según denuncia de esa misma fecha formulada por la ciudadana C.T.G.G. en calidad de directora del Ciclo Básico 12 de Febrero por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “ Me presento ante este Despacho en calidad de Directora del Ciclo Básico Doce de Febrero en la Urbanización Páez de esta ciudad, con el fin de formular una denuncia, ya que personas desconocidas se introdujeron en el plantel escalando una pared, donde se llevaron un reflector valorado en Ochenta Bolívares, dos ventiladores marca CROWN valorados en ochocientos bolívares, dos tobos utilizados para la basura valorados en doscientos cuarenta bolívares, para un monto total de UN MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES y además dañaron cables y cuchillas de la luz, es todo”, constituyendo tales hechos en criterio de esta Juzgadora, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es Prisión de seis a diez años y su término de prescripción ordinaria es de cinco (5) años, conforme lo pauta el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal: “La acción penal prescribe así: 4° Por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años ..” Y en el presente caso ha transcurrido hasta la presente fecha VEINTIUN AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DIAS, desde que ocurrieron los hechos objeto del proceso, siendo procedente acoger la solicitud Fiscal por estar ajustada a derecho, y en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de CICLO BASICO 12 DE FEBRERO y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3°, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4° del Código Penal, Y ASI SE DECIDE, con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 455 ordinales 4 y 6 y 108 ordinal 4° del Código Penal, artículos 4,5,6, 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO Y VÍCTIMA de la presente decisión.

DADA, FIRMADA, SELLADA y REFRENDADA, en el Despacho del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN GARCIA SAMANIEGO.

En fecha _________, se libraron boletas de notificaciones N° ------------------------

Conste/Sría

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