Decisión nº 481-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07

El Vigía, 27 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001963

DECISION No. : 481 - 06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición suscrita por los Representantes Fiscales adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323, ejusdem, este tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El referido procedimiento se inicio en fecha 24-12-1999, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía por el ciudadano L.G.V.T., venezolano, de 38 años de edad, casado, perito forestal, portador de la cédula de identidad No. V-9.027.068, residenciado e, Barrio La Inmaculada, Calle 9, Casa No. 11-37, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó, que como a las dos de tarde de ese día, dejó estacionada su camioneta, tipo Pick-Up, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, año 1988, color ROJO y NEGRO, placas 704XCG, serial de carrocería DCR41TJV210064, en la Avenida Bolívar, cruce Avenida 12, frente a una venta de motos, de esta ciudad de El Vigía, valorada en tres millones y medio de bolívares, y cuando la fue a buscar, luego de hacer varias diligencias, no la encontró(f.2 y vto.)

Riela al folio 05, Inspección No. 1025, de fecha 24-12-1999, suscrita por los funcionarios M.A.B. y L.E.R., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar de los hechos, Avenida Bolívar con calle 12, vía Pública, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, de las características del lugar del suceso, así como de la búsqueda de elementos de interés criminalístico que puedan ser colectados y guarden relación con el presente caso, no hallándose nada al respecto.

Riela al folio 06, Avaluó Prudencial No. 9700-230-1034, de fecha 24-12-1999, suscrito por el funcionario M.A.B., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, el cual concluye: “…Para los efectos del presente avalúo prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte agraviada, durante la formulación de la denuncia arrojando un total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares. (Bs. 3.500.000,00).

Riela al folio N° 07, Memorando No. 9700-230-9754, suscrito por el Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, dirigido al Jefe de Información Policial, mediante el cual solicita se incluya como SOLICITADO, el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, año 88, color rojo y negro, placas 704-XCG, serial de carrocería: DCR41TJV210064.

A.l.s.d. Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, en criterio de este decidor, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de perpetración del señalado hecho punible, el cual es penalizado con prisión de dos (02) a seis (06) Años, siendo el término medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del mismo Código Penal Venezolano, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de cinco (05) Años, conforme al artículo 108 ordinal 4°,eiusdem, resultando que al haber ocurrido los hechos en fecha 24 de diciembre de 1999, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Sustantivo, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, 454 numeral 8 del Código Penal, 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.V.T., venezolano, casado, de 38 años de edad, perito forestal, residenciado en Barrio La Inmaculada, calle 9, Casa No. 11-37, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG NOEL E PETIT LEAL

SECRETARIA(O)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas de Notificación Nros._______________________.-

Conste/Srio (a).

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