Decisión nº 32-03 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control N° 5

El Vigía, 15 de Marzo de 2.006

195º y 146º

DECISIÓN N° 32-03

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-002358

Visto el escrito suscrito por la Abogada A.M.B., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, pasa a decidir en los siguiente términos:

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Abril de 1998, por denuncia común realizada por la victima GIAMPIERO DI V.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.512.420, en la cual expuso: “(…) En mi casa los vehículos marca Chevette (…) y el vehiculo pick up (…) lo habían despojado completo (…) luego salio y reviso por la parte de atrás de la casa (…) y observo que la parte de atrás la habían violentado el cilindro y se sustrajeron dos bicicletas (…) riela ala folio seis (6) Inspección Ocular de la cual se desprende que en la parte de la puerta la cerradura, se encuentra violentada.

Coincide este Juzgador con la Fiscalía del Ministerio Público, que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 3º y del Código Penal vigente para la fecha de comisión, cuya pena es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Ahora bien por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 22 de Abril de 1998 y hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, aproximadamente y el artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal dice que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de Cinco años o menos, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente han transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinales 4° del Código Penal, siendo esta la situación, en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el Delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de GIAMPIERO DI V.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.512.420, Notifíquese a las Partes. Por cuanto no existe en la causa, dirección precisa de la víctima, o pudo cambiar por el tiempo transcurrido, se acuerda notificarlo en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en “ Las puertas del Tribunal ”. Firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 5

ABOG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABOG._______________

En Fecha____________ se libraron Boletas de Notificación Nros.___________

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