Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

El Vigía, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-000120

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado G.A.A.R., Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de Enero de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de la denuncia formulada en de fecha 05 de noviembre de 2004, interpuesta por el ciudadano JAQUHARI DAKDUK SALlM NASSIB, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en el que expone entre otras cosas: “.. Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que ayer como a las 07:00 horas de la noche, me hospede en el Hotel Gran Sasso, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad, y esta mañana cuando salimos del Hotel y llegamos donde estaba estacionado mi vehiculo el cual es marca FORD, Modelo F-150, tipo PICK-UP, Color Marrón, año 1984, placas VBJ-369, me percate que le habían fracturado el vidrio de la puerta del chofer y cuando reviso por dentro del vehiculo, me di cuenta que habían sacado una maleta de mostrarío de calzado, con 24 muestras adentro de calzado para dama, marca Gran Estilo, mas un teléfono celular Telcel, documentos del vehiculo y cuatro (04) pares de zapatos. Igualmente se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 0rdinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JAQUHARI DAKDUK SALlM NASSIB. Se puede concluir que el hecho objeto del proceso constituye un delito, pero no se pudo identificar el autor del delito, en virtud de que no se tienen conocimiento de posibles testigos presénciales o referenciales que pudieran ayudar a dar con el paradero de los autores de la comisión del presente hecho punible, siendo por lo tanto insuficientes las actuaciones y no pudiéndole atribuírsele a nadie; Sin embargo se observa también que la pena del delito cometido es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS; pero observándose así que desde el día fecha 05 de noviembre de 2004, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 20 de Enero de 2010, han transcurrido más de cinco (05) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 0rdinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAQUHARI DAKDUK SALlM NASSIB.

SEGUNDO

ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.-

TERCERO

ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. En razón a que la dirección del último en mención es inexacta, se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de la misma al expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. Z.N.D.B.

LA SECRETARIA

ABOG. HILDA RIVAS

En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.- Conste/Sria.-

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