Decisión nº OP01-S-2004-001255 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 18 de mayo del 2006.

195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la DRA. M.D.L.A.R., de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:

I

El día 16 de diciembre de 1999, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento suscrito por funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, al tener conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana K.J.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual PERSONAS DESCONOCIDAS le hurtaron su motocicleta marca Yamaha, modelo Artistic, la cual se encontraba aparcada frente a su residencia ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, estado Nueva Esparta.

El delito investigado es hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, cuya pena es prisión de seis meses a tres años.

Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de un año y nueve meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo Código establece que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años o menos...(fin de la cita).

Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, la cual data del 16 de diciembre de 1999, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, según se observa es del 08 de noviembre del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.

II

En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el sobreseimiento en la presente causa en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana K.J.M., en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 18 días del mes de mayo del 2006.

El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria

Abg. Luisandra Cazorla

A: OP01-S-2004-001255.

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