Decisión nº OPO1-S-2004-001111 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

La Asunción, 15 de mayo del 2006.

195° y 146°

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del DR. E.M.N., de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:

I

El día 23 de febrero de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.N.L., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual PERSONAS DESCONOCIDAS alteraron unos cheques que había emitido por la compra de varios productos.

El delito de estafa, tiene asignada una pena de prisión de uno a cinco años, de conformidad con el artículo 464 del Código Penal. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, del mismo establece que:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

5°- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes (23-02-0 1) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es

del 22 de octubre del 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.

II

En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, en concordancia con los artículos 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 15 días del mes de mayo del 2006.

El Juez

Eduardo Capri Rosas

La Secretaria,

Abg. Luisandra Cazorla

A: OPO1-S-2004-001111.

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