Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

El Vigía, 01 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003325

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por la Abg. T.D.J.R.V. y G.N.P.L., actuando en su condición de Fiscales Auxiliar y Principal de la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28.07.2006, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones. PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a los ciudadanos L.R.R., Venezolano, de 15 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.425, domiciliado en C.S. II, cerca de la Prefectura, casa Nº 31, El Vigía, Estado Mérida y H.M.G., de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.424, domiciliado en C.S. II, cerca de la Prefectura, casa Nº 35, El Vigía, Estado Mérida; consiste en el delito de TORTURA, que está tipificado y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, que corren insertas a los folios: Se inicia la presente investigación en fecha 25 de julio de 2003, por medio de denuncia interpuesta por el adolescente L.R.R., Venezolano, de 15 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.425, domiciliado en C.S. II, cerca de la Prefectura, casa Nº 31, El Vigía, Estado Mérida, ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que en fecha 24.07.2003, se encontraba con su p.M.G., de 14 años de edad, en Onia, sitio ubicado por el relleno, visitando a un amigo que se llama ALEXIS; aproximadamente a las 2 y 30 a 3 de la tarde, se fueron a abañar al río Culegría, y se encontraron una cartera para caballero por el camino donde horas antes había pasado un camión; la revisó y solo tenía papeles y documentos personales. Botó los papeles y se quedó con la cartera. Aproximadamente a las cinco de la tarde llegaron cuatro motos para la casa de su amigo ALEXIS, con revólveres en manos, los cuales los golpearon, por diferentes partes del cuerpo.- 1º) Riela a los folios (04 y 05), denuncia de fecha 25/06/2003, interpuesta por el adolescente L.R.R.V., de 15 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.425, domiciliado en C.S. II, cerca de la Prefectura, casa Nº 31, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: "el día Jueves 24-07-2003 mi p.M.G., de 14 años de edad, y yo estábamos en Onia por el relleno visitando a un amigo que se llama ALEXIS quien vive por el relleno, no se su apellido, es mayor de edad y como a las 2 y media de la tarde nos fuimos los 3 a bañar al río Culegria y como empezó a llover el chamo ALEXIS se fue a la casa a recoger la ropa y mi primo y yo nos quedamos bañando y como a las tres y media llego un camión de color azul con un señor y una señora, y mi primo y yo íbamos a agarrar unas naranjas yo fui a buscar unas piedras y me encontré una cartera de hombre tirada por el camino donde había pasado el camión, la revise y solo tenia papeles y documentos personales, yo bote los papeles y me quede con la cartera, y una señora que esta lavando en el río y que no se su nombre le dijo al señor del camión que los únicos que estaban por ahí éramos nosotros y ella con los señores del camión empezaron a buscarnos, y como no nos encontraron en ese momento el puso la denuncia en la policía, y como a las cinco de la tarde, llegaron cuatro motos y 7 policías a la casa de ALEXIS, con los revólveres en las manos nos dijeron que nos paráramos y nos pusiéramos contra la pared, y uno de ellos me dio con la culata del revolver detrás de la oreja izquierda me puso las esposas y cuando me volteé me dio dos coñazos con el puño cerrado por el pecho dejándome la marca, me acusaron de que tenia un revolver y que se lo había puesto al señor para robarle el camión y supuestamente Doscientos mil Bolívares, pero eso es mentira, yo ni siquiera se manejar y nunca he portado un arma de fuego y en la cartera tampoco había dinero alguno, solo papeles, cuando yo le dije que no tenia nada el policía me agarro por la cabeza y me la enterró en el piso y con el casco me dio por la cabeza, me montaron en la moto y cuando veníamos el paro y me dieron golpes por varias partes del cuerpo y con el casco me daban en la cabeza, se regresaron de nuevo conmigo en la moto y yo les entregue la cartera y les dije que eso era lo que me había conseguido, entonces fue cuando me dieron una patada por el estomago, y cuando nos traban para el comando yo venia en la moto en medio de dos policías y me daban golpes con el casco por la cabeza, y cuando me bajaron me dijeron que me quitara la ropa y un policía que se llama YIMMY me dijo que ya estaba aprendiendo a hacer YAKISHA y me dio un golpe por el estomago me quito las esposas y me dijo que se las había dañado y con ellas me pego por la cabeza, no les se el nombre de los demás policías, eran cinco hombres y dos mujeres pero al verlos los reconozco". -2 .- Riela al folio (06) denuncia de fecha 25 de Julio de 2003, inserta al folio 03, rendida por el adolescente H.M.G.R., de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, soltero, estudiante, hijo de A.G. y MILAIDA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.902.424, domiciliado en c.s. II cerca de la prefectura casa N° 35, ante la Fiscalía Undécima Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, quien expuso lo siguiente: "El día Jueves 24-07-2003, mi p.L.R., de 15 años de edad, y yo estábamos en Onia por el relleno visitando a un amigo que se llama ALEXIS quien vive por el relleno, y nos fuimos a bañar en el río que queda cerca y el chamo ALEXIS se vino para la casa porque estaba cansado y nosotros nos quedamos y como a las 3 y media llego un camión con un señor y una señora, y nos encontramos una cartera tirada en el piso, y mi primo la agarro y la volvió a tirar al piso porque yo le dije que no nos buscáremos problemas y nos fuimos a la casa, salimos a visitar a una amiga y nos fuimos porque no estaba, fue cuando llegaron los policías y nos agarraron y a mi primo le dieron con la cacha del revolver por la cabeza, a mi me enterraron la cabeza y con el pie me dieron por la cabeza y me golpearon en la espalda y por diferentes partes del cuerpo con la mano abierta y me dejaron hematoma, el señor nos dijo que teníamos una pistola pero eso es mentira nunca he tenido armas de fuego, nos trajeron al comando, y los funcionarios decían que se parecían a YAKI SHAN y nos daban patadas en la barriga, nos dejaron detenidos en el comando y hoy 25-07-2003 nos entregaron a nuestros representantes."- 3).- Riela al folio (07) copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente L.R.R., inserta al folio 04, mediante la cual se deja constancia de la minoridad de la victima para el momento en que ocurren los hechos.- 4.)- Riela al folio (08) copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente H.M.G.R., inserta al folio 05, mediante la cual se deja constancia de la minoridad de la victima para el momento en que ocurren los hechos.- 5.)- Riela al folio (10) Auto de apertura de la investigación penal de fecha 28 de Julio de 2003, inserto al folio 07, iniciada por la Fiscal Undécima Suplente especial del Ministerio Público, a cargo de la Abg. R.V.U..- 6.)- Riela al folio (12) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Físico Legal N° 629, de fecha 25 de Julio de 2003, inserto al folio 09, suscrito por el Doctor J.S., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examino al adolescente L.R.R. y deja constancia de lo siguiente: "CONCLUSIONES: lesiones que ameritaron asistencia medica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores".

7.- Riela al folio (14) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Físico Legal N° 630, de fecha 25 de Julio de 2003, inserto al folio 11, suscrito por el Doctor J.S., Médico Forense II, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, quien examino al adolescente H.M.G.R. y deja constancia de lo siguiente: "CONCLUSIONES: lesiones que ameritaron asistencia medica que no lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones posteriores". SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de TORTURA, tipificado y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas penas aplicables prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término de medio de pena a cumplir, tres (03) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 24 de julio de 2003, fecha en que se cometió del delito que nos ocupa, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del o los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS; por la comisión del delito de TORTURA, tipificado y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de L.R.R., Venezolano, de 15 años de edad para la época de haber ocurrido el hecho, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.902.425, domiciliado en C.S. II, cerca de la Prefectura, casa Nº 31, El Vigía, Estado Mérida y adolescente H.M.G.R., de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.902.424, domiciliado en c.s. II cerca de la prefectura casa N° 35, El Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5º del Código Penal Venezolano y 109 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público y a los representantes legales de las víctimas. Éstos últimos en mención, en caso de no localizarse, se ordena su notificación a las puertas de la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente causa, ya que por el transcurso del tiempo las direcciones que consta en la misma pudieron desaparecer o cambiar. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil siete (2007).-

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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