Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003406

ASUNTO: RP11-P-2007-003406

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Segundo ( C ) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano REIDI J.G.R., y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:

Se inicia la presente investigación en fecha 20-06-06, mediante TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por el Jefe Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual entre otras cosas deja constancia d lo siguiente: “…LLAMADA TELEFÓNICA: …del funcionario Cabo Segundo P.M.d. guardia en el Hospital General de esta ciudad informando que a este centro asistencial había ingresado un ciudadano de sexo masculino de nombre Reidi J.G. Rivas…presentando una herida por arma de fuego en la región de la fosa ilíaca izquierda con orificio de entrada sin salido desconociéndose más información al respecto.

Al reconocimiento médico-legal el Médico forense deja constancia que el paciente no se encontró recluido en el hospital de esta ciudad para su debido reconocimiento médico legal….

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 20/06/2006 Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que a.e. las actuaciones, se desprende de las mismas que se cometió un delito contemplado en el título de los tipos penales contra las personas y singularmente el referente al delito de LESIONES PERSONALES. Empero esta generalidad delictiva no es una calificación jurídica específica, por cuanto dentro del campo de las lesiones personales existen cinco clases (Lesiones Menos Graves, Graves, Leves, Gravísimas y Levísimas), las cuales se determinan de acuerdo al tiempo de curación de las mismas que establezca el resultado del reconocimiento médico legal, vale decir, es el resultado del reconocimiento médico legal el instrumento forense fundamental que fija en tipo de lesiones en un caso concreto.

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de lesiones, no obstante, por cuanto la a víctima no se le pudo practicar el reconociendo médico legal a los fines de determinar el tipo de lesión que sufrió, por cuanto no se encontraba recluido en el Hospital al momento que el médico forense fue a practicar el examen, en consecuencia, la representante del Ministerio Público no imputó un delito específico y considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 2 años y 4 meses, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2007-003406, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano REIDI J.G.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL

Abog. MARY ELENA FARÍAS

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