Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 08 de Marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000054

ASUNTO : LP11-P-2007-000054

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto: el contenido del escrito formulado por las abogadas. H.D.C. RIVAS P, Fiscal Auxiliar Comisionada y S.I.C., Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de diciembre de 2006, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano J.R.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.910, de 36 años de edad, Casado, Comerciante,, residenciado en el bloque 12, apartamento 00-01, de la Urbanización Bubuqui V, Teléfono 0414-755.78.14; consistente en el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como es en fecha, 09 de febrero de 2000, denuncia interpuesta por el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.217.280, residenciado en la avenida 4, casa N° 3-53, Barrio C.S., sector Alta Vista El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Extensión El Vigía, quien expuso entre otras cosas, que en fecha 07-02-2000, en horas de la madrugada, se encontraba trabajando de vigilante para la empresa DICEL INYECCIÓN, cuando sujetos desconocidos, se introdujeron a través de una malla de ciclón por el lado izquierdo, al local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil, ubicada en la Avenida Bolívar, al lado del antigua estación de servicio El Has, El Vigía, Estado Mérida y sustrajeron una escopeta MARCA MAIOLA, SERIAL N° 5568, CACHA NEGRA; siendo propiedad del ciudadano J.R.P.G., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° 9.201.910. Así mismo consigno copia del Empadronamiento de dicha arma, expedido por la Prefectura Civil del Municipio A.A.. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:1º) Denuncia de fecha 09-02-2000, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), donde el ciudadano E.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 11.217.280, manifiesta que el ciudadano J.R.P.G., venezolano, portadora de la cédula de identidad N° 9.201.910, fue víctima de un hecho punible; realizado por PERSONAS DESCONOCIDAS. 2º) Acta de Investigación Policial, de fecha 09-02-2000, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, Estado Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) donde dejan constancia que se trasladaron al local comercial objeto del hecho punible, donde se entrevistaron con el denunciante quien en relación a los hechos manifestó, que el arma de fuego le fue hurtada en un descuido de su persona al quedarse dormido y que por comentarios de los vecinos refirieron que habían observado a una persona que se saltaba la cerca de alambre de ciclón, igualmente fueron atendidos por el propietario de la Empresa quien les indico el lugar por donde los sujetos penetraron, siendo practicada la respectiva inspección. 3º) Inspección ocular N° 121, de fecha 09-02-2000, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, Estado Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) ; donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalístico. 4º) Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-230-076, de fecha 09-02-2000; realizado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial - Seccional El Vigía, Estado Mérida (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), realizado al objeto hurtado y no recuperados, tomando como base los datos aportados por la parte agraviada. SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se cometió el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, cuyas penas aplicables es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; observándose así que desde el día 09 de febrero de 2000, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 14 de febrero de 2007, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tales motivos considera esta juzgadora, que está ajustado a derecho declarar Con lugar el pedimento hecho por las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el Sobreseimiento de la causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, que está tipificado y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.201.910, de 36 años de edad, Casado, Comerciante,, residenciado en el bloque 12, apartamento 00-01, de la Urbanización Bubuqui V, Teléfono 0414-755.78.14, El Vigía, Estado Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano y 109 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Fiscal del Ministerio Público, víctima. En caso de no localizarse al último en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo pudo desaparecer, cambiar, se ordena que la boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de la misma al expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firma la presente decisión, se acuerda remitir la misma al archivo Judicial. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA para el archivo de este Tribunal.

DADA SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA, en el despacho del Juzgado de Control 03, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a los ocho (08) días del mes de M.d.D.M.S. (2007).

LA JUEZ DE CONTROL 03

ABG. Z.R.N.

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