Decisión nº 00387-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002974

ASUNTO : LP11-P-2008-002974

DECISIÓN N° 00387/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.R., en su carácter de Fiscales Sextas del Ministerio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que El Sobreseimiento procede cuando: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” el sobreseimiento a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.793.995, residenciado en Mucujepe, Sector La Esperanza, de esta ciudad, y A.G.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.273, residenciado en la vía panamericana, Sector de C.J., casa N° 4-26. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que la presente causa se inicio por Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2006, suscrita por el funcionario Agente L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien expuso entre otras cosas que recibió llamada telefónica de la parte de la Funcionaria de Guardia del Hospital local de esta ciudad, informando sobre el ingresó del ciudadano J.A.R., quien presentó herida por Arma Blanca, procedente de la avenida 16, cerca del Bar Mata, de esta ciudad, desconociendo causa y motivo del hecho, así como los autores del mismo. 1°) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2006, suscrita por el funcionario Agente L.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (folio 02); 2°) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2006, donde consta la entrevista rendida por el ciudadano A.G.M., donde señala que iba caminando en compañía de su hermano J.A.R.M., por la acera adyacente al Bar Mata de Mango, en eso salieron al paso tres sujetos desconocidos de los cuales uno cargaba un puñal, y se lo puso a nivel del cuello y le dijo que les entregara la plata y los celulares, le metieron las manos en los bolsillos y le quitaron Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo), y como su hermano se movió, y los tipos estaban muy nerviosos le dieron una puñalada por el frente a nivel del ombligo, y de inmediato se fueron caminando hasta el Hospital de esta ciudad, donde lo atendieron, y los tipos se dieron a la fuga del lugar del hecho, (folios 04 y 05); 3°) Inspección N° 142, de fecha 04-02-2006, suscrita por los funcionarios F.T.L. y J.G.U., adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada en el lugar donde ocurrió el hecho, donde no recabaron evidencia de interés criminalistico, (folio 06); 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-2006, suscrita por el funcionario F.A.T.L., adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que se traslado al lugar del suceso en compañía del funcionario J.U., con la finalidad de practicar la Inspección Ocular, donde no recavaron evidencia de interés criminalistico, ni testigos del hecho, (folio 07 y vuelto); 5) Acta Policial N° 0005-06, de fecha 07-02-2006, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento realizado para la recuperación del teléfono celular, donde indica que la persona que había comprado el celular llamó al ciudadano J.A.R.M., y lo cito a la prefectura con la finalidad de hacerle entrega del mencionado teléfono, siendo la persona que entrego el teléfono la ciudadana MERLYS A.B.B., (folio 11 y vuelto); 6) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-043, de fecha 09-02-2006, suscrito por el funcionario TSU. J.G.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, la cual fue practicada a un celular, marca Motorota, (folio 19); 7) Acta Policial, de fecha 15-02-2006, donde consta la entrevista del ciudadano J.A.R.M., donde señala como sucedió el hecho del cual fue víctima, donde señala que la muchacha que le hizo entrega del celular le dijo las características del sujeto que le vendió el celular las cuales no concuerda con las características de las personas que los robaron, (folios 21 y 22); y 8) Acta de entrega, de fecha 08-03-2006, donde consta que se le hizo entrega del celular recuperado a su propietario, (folio 35). SEGUNDO: Esa Representación Fiscal solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, por considerar que existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de los mismos por cuanto no se pudieron identificar en el transcurso de la investigación, por la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como es el presente, evidenciando quien aquí juzga que desde que ocurrió el hecho, ha sido imposible encontrar elementos de convicción en contra de persona alguna, ya que nace la duda, de cómo se produjeron los hechos, pues, y ya que en la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que puedan aportar la identidad de los autores o participes del hecho punible investigado, lo que conlleva a señalar de manera categórica que estamos en presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad. Siendo infructuoso mantener este proceso con la imposibilidad y la falta de elementos en la presente investigación, al no existir bases razonables para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Especial para decidir sobre el sobreseimiento en virtud de que en el presente caso, a pesar de la falta de certeza no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. ----------------------------------

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: SOBRESEER la actual investigación N°. 14F17-0081-06, en la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho investigado, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.R.M., venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.793.995, residenciado en Mucujepe, Sector La Esperanza, de esta ciudad, y A.G.M., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.762.273, residenciado en la vía panamericana, Sector de C.J., casa N° 4-26, por considerar que no existe imposibilidad jurídica y material para incorporar elementos a la investigación que permitan determinar la participación y solicitar la responsabilidad penal de alguna persona, con fundamento a lo previsto en los artículos 318 numeral 4; 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público, y a las Víctimas de conformidad con los artículos 118 y 120 del COPP.; en caso de no ubicarlos, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar las direcciones precisas en las actuaciones, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE POR SECRETARÍA COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-

Conste/Srio.-

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