Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011607

ASUNTO : EP01-P-2007-011607

Visto el escrito presentado por la Abogada Mayeliet R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.710.368, inscrita por ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 710.368 actuando en su condición de defensora del ciudadano C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.257.528,, residenciado en la casa No 20 al lado de la Licorería La Revancha del Cacique, ubicada en la calle Camejo con avenida R.G. de la ciudad de Barinas, solicitando a éste Tribunal de Control No 05 que se pronuncie sobre diligencias o actuaciones las cuales fueron solicitadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27 de Julio del 2007, así como otras diligencias de investigación, éste Tribunal de Control No 05 para decidir observa:

En cuanto a la solicitud de que éste Tribunal de Control No 05 levante la medida dictada en el numeral 2 del particular segundo que conforman la parte intitulada Supuestos que concurren de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y Disposiciones Legales aplicables; éste Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., las medidas de protección y de seguridad, las cuales fueron impuestas por éste Tribunal en fecha 27 de Julio del 2007, son de naturaleza preventiva a los fines de proteger a la víctima, en el presente caso, a la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, estableciéndose en el numeral tercero de dicho artículo: “Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…”. (subrayado del Tribunal), ya que en el presente caso, no se está ventilando la titularidad o propiedad del bien inmueble, tal como lo expone la defensa en su escrito presentado: “…no puede ser dictada esa medida en perjuicio de mi DERECHO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD que tengo establecido a mi favor en el artículo 115 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se me garantiza el “…derecho al uso, disfrute y disposición de…mis…bienes…” y mas cuando este es un BIEN PROPIO DE MI PERSONA COMO CÓNYUGE de los que trata el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y BIEN INMUEBLE ESTE sobre el que no tiene ningún derecho la ciudadana PATRIZZIA GANGI CORBINO”., acordándose dicha medida en virtud de haberse tomado en cuenta el riesgo de la seguridad integral de la víctima ya que entre los principios rectores de la presente ley se establece el fortalecer medidas de seguridad y protección y medida cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente ley y a la protección personal, física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género, en consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la defensa privada del imputado C.A.V. y se mantiene la medida cautelar preventiva dictada en fecha 27 de Julio del 2007.

En cuanto a la solicitud de realización de Inspección Ocular sobre los bienes que se encuentran dentro de la casa, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma se lleve a cabo con las formalidades de la prueba anticipada establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control observa:

Consta que en el acta de calificación de flagrancia el imputado C.A.P.V. solicitó en dicha oportunidad la realización de una Inspección Ocular no habiéndose pronunciado el Tribunal en dicha audiencia, observándose de que la misma era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder dejar constancia de las condiciones de los objetos y del bien inmueble en donde actualmente habita la víctima; sin embargo; de dicha solicitud se desprende: “…que la misma se lleve a cabo con las formalidades DE LA PRUEBA ANTICIPADA establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…por cuanto era una prueba irreproducible en aquella fecha 27-07-2007 y es una prueba irreproducible en este momento ya que tras haber pasado por el frente de la casa de mi propiedad, con carácter de bien propio, la Abogado que me asiste en compañía de las ciudadanas…pudieron evidenciar a través de la percepción visual que en la casa de mi propiedad se están haciendo obras de remodelación o construcción…”, éste Tribunal observa de que si la misma era irreproducible para la fecha 27-07-2007, mal pudiera realizarse la misma como prueba anticipada, en consecuencia éste Tribunal de Control No 05 acuerda la realización de una inspección ocular a la vivienda propiedad del ciudadano C.A.P.V., ubicada en la urbanización jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Caroni, casa No 19, para lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que proceda a la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, 76, 77, 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realización ésta que se realizará con las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no con la formalidad de una Prueba Anticipada.

En cuanto a la solicitud de la realización de un examen psicológico a la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino y a su menor hijo, éste Tribunal observa:

Consta que efectivamente tomando en cuenta la entidad del delito y la obligación que tiene el estado Venezolano de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones, así como lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es necesario y procedente la realización exámenes psicológicos a la víctima la ciudadana Patrizzia Gangi, mas no así a su menor hijo en virtud del objeto de la investigación el cual se refiere precisamente a la violencia contra la mujer, en consecuencia se acuerda oficiar al psicólogo del Servicio Auxiliar de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Licenciada Ana Lourdes Parra, a los fines de que proceda a realizar exámen psicológico a la ciudadana Patrizzia Gangi.

En cuanto a la solicitud de que se declare la Nulidad Absoluta de la aprehensión del imputado C.A.P.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es contraria a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal observa:

Consta que la presente causa se inicia a solicitud de calificación de flagrancia interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en fecha 27 de Julio del 2007, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 27 de Julio del 2007, acordándose la calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Violencia Patrimonial y Amenaza previsto y sancionado en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mas no por el delito de Violencia Física tal como consta en el folio 16 de la presente causa (las cuales no reunió con las condiciones para decretar la aprehensión en flagrancia); verificándose que efectivamente que es en fecha 25 de Julio del 2007 a las 04:10 p.m cuando la ciudadana Patrizzia Ganci Corbino interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación barinas en contra del ciudadano C.A.P.V., tal como consta en el folio 18 de la presente causa, constatándose así la calificación de flagrancia la cual fue decretada en fecha 27 de Julio del 2007, ya que la propia norma establece en su artículo 93 lo siguiente: “ Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…”., observándose en el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Julio del 2007, tal como consta en el folio 03 de la presente causa, que el imputado, el ciudadano C.A.P.V. compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las 10:15 horas de la mañana, estando dentro del lapso legal para decretar la aprehensión en flagrancia, quedando el mismo detenido a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Público, no generándose ninguna violación de derechos o garantías constitucionales, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa del imputado C.A.P.V..

En cuanto a la solicitud de la entrega material del inmueble ubicado en Jardines de Alto Barinas, casa No 19, Sector Caroní de Alto barinas Norte de la Ciudad de Barinas, éste Tribunal observa:

La medida acordada por éste Tribunal de Control No 05 en fecha 27 de Julio del 2007, es relacionada a una medida preventiva para proteger a la ciudadana Patrizzia Gangi, medida ésta la cual se está manteniendo en virtud de que la presente causa se encuentra en fase de investigación por uno de violencia contra la mujer, no teniendo dicha medida la finalidad o la naturaleza de ventilar la titularidad de un bien inmueble o de desposeer al propietario del mismo, ya que la propia ley es muy clara al establecer en su artículo 3 la salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del imputado C.A.P.V. sobre la entrega material del inmueble.

Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que en fecha 09 de Marzo del 2008 se consigna escrito por parte del imputado C.A.P.V. debidamente asistido por su Defensora Privada, solicitando la práctica de prueba por escrito como lo es el instrumento de prueba de informe para el esclarecimiento de los hechos, solicitando así mismo que se sirva a oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe a éste Tribunal sobre varios particulares que se hacen mención en dicho escrito tales como: “UNO: Fecha en que fue suscrito el oficio No 06-F3-2508-07 emanado de esa Fiscalía Tercera del Ministerio Público…DOS: a que persona o dependencia se dirigió este oficio. TRES: los motivos o particulares que requería esa Fiscalía Tercera…CUATRO: con que número de Causa Penal o Investigación penal se relacionó o vinculó ese oficio. CINCO: Que respuesta logró con ese oficio. SEIS: bajo que número de asiento se dejo diarizado este oficio…SIETE: en que fecha se realizó el asiento bajo el que se dejó diarizado este oficio en el Sistema Computarizado…OCHO: que se sirva transcribir textualmente todo el asiento dejado a tal fin, así como también copia certificada de la impresión del libro Diario llevado en el Sistema Automatizado o Computarizado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 05 acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En consecuencia por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada del imputado C.A.P.V., de que éste Tribunal de Control No 05 levante la medida dictada en el numeral 2 del particular segundo que conforman la parte intitulada Supuestos que concurren de conformidad con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal y Disposiciones Legales aplicables. SEGUNDO: Acuerda la realización de una inspección ocular a la vivienda propiedad del ciudadano C.A.P.V., ubicada en la urbanización jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Caroni, casa No 19, para lo cual se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que proceda a la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, 76, 77, 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., realización ésta que se realizará con las formalidades establecidas en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no con la formalidad de una Prueba Anticipada. TERCERO: Se acuerda la realización de un examen psicológico a la víctima la ciudadana Patrizzia Gangi, mas no así para su menor hijo en virtud que el objeto de la presente investigación se refiere precisamente a la violencia contra la mujer, en consecuencia se acuerda oficiar al Psicólogo del Servicio Auxiliar de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Licenciada Ana Lourdes Parra, a los fines de que proceda a realizar examen psicológico a la víctima para el día Martes 25 de Marzo del 2008. CUARTO: Niega la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión del imputado C.A.P.R., por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada del imputado C.A.P.V. sobre la entrega material del inmueble ubicado en Jardines de Alto Barinas, casa No 19, Sector Caroní de Alto barinas Norte de la Ciudad de Barinas. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que proceda a realizar todas las diligencias necesarias de investigación, específicamente la Inspección ocular acordada en la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda librar oficio a la Psicólogo del Servicio Auxiliar de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, Licenciada Ana Lourdes Parra, a los fines de que proceda a realizar examen psicológico a la víctima para el día Martes 25 de Marzo del 2008. OCTAVO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe sobre los particulares solicitados del escrito presentado en fecha 09 de Marzo del 2008. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 05

ABG, J.L.R.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR