Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010554

ASUNTO : KP01-P-2009-010554

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por el Abogado, A.F.R. con su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Articulo 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, compárese ante la autoridad competente a fin de presentar Solicitud de Sobreseimiento, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 01.09.2006 cuando comisión integrada por funcionarios adscritos al servicio de guardería del ambiente y de los recursos naturales del destacamento Nº 47 del comando regional ° 4 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela se trasladan al sector conocido como el desecho cuenca del río claro jurisdicción de la parroquia J.M.I.d.E.L. donde para el momento de la inspección se realizaron las siguientes observaciones se determino que la afectación de la vegetación característica gramínea y plantas forrajeras como producto de un incendio de vegetación en pendientes que oscilan en re el 05% y 45% el área afectada Cubiro una superficie aproximada de 20.000 metros cuadrados . Que el área sujeta a inspección se ubica en parte de la zona protectora de la margen derecha de río claro agua arriba de la desembocadura del río denominado Hato Viejo

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto sin prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que existe un derecho de la victima a ser oída en audiencia aunque no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende que si bien indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ACTIVIDADES DE ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, delito previsto en los artículo 58 de la Ley Penal del ambiente y dado que el hecho calificado acarrea una sanción de PRISION DE 2 MESES A 1 AÑO. Sin embargo, el Articulo 108 ordinal 5º del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribe POR CINCO AÑOS, por lo que desde la fecha de comisión del hecho 01.09.2006 hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) años, hasta el momento en que se recibe el acto conclusivo, por lo que en la presente causa se deduce la extinción de la acción penal, por transcurso del tiempo. En tal sentido se entiende como prescripción, la extinción de la facultad del Estado para castigar un delito. La prescripción de la acción obra de pleno derecho y solo requiere el transcurso de un determinado lapso de tiempo dentro de ciertas condiciones para que opere, de allí que pueda ser alegada por el imputado, pero también puede declarar de oficio el juzgador.No puede ignorarse la prescripción, ya que de ser así, podrá verse lesionado un derecho de rango constitucional como lo es el debido proceso.

La prescripción tiene como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo el caso se resuelve con la mera declaración de haber operado la prescripción, sin que sea menester que se determine la culpabilidad o no del imputado. En todo caso, declara la prescripción, el efecto procesal es el sobreseimiento, que tiene las características de poner fin al proceso y que encontrándose definitivamente firme produce cosa juzgada.

La prescripción ordinaria puede operar antes del ejercicio de la acción y también una vez iniciado el proceso, en el caso de que esta permanezca inactiva. Tiene las características y es que el lapso para que opere la prescripción se irrumpe cuando se verifica una serie de actos procesales expresamente establecidos en la ley; en este caso, debe empezarse nuevamente a computar el lapso establecido.En los casos en los que se considera que ha operado la prescripción ordinaria de la acción contemplada en el articulo 108 del Código Penal, existe el criterio de que no es necesaria ni siquiera la identificación del imputado y mucho menos que este se haya puesto a derecho porque se le aplica al delito mismo, por eso es que favorece al delincuente, aun cuando no haya sido todavía imputado.

En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, que es legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº 13F23-0121-06, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (05) del mes de Abril del 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG A.O.M.

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