Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 30 de Abril de 2008

Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-001298

Visto el escrito presentado por los Abogados A.F.R.S. y Abg. J.C.S. S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V.- 12.755.614 Y N° 10.802.026, respectivamente, con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta jueza SE ABOCA al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. - Datos del imputado: Sin identificar según actuaciones remitidas por el Ministerio Público.-

  2. - La fiscalía expresa en su escrito:

(…) en fecha 19 de Abril del año 2002, cuando comisión integrada por los funcionarios C2do (GN) J.A.R.Á. adscrito a la oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se traslada al sector denominado Tarana en la jurisdicción de la Parroquia Freitez del Municipio Crepo (SIC) de este Estado, constatando la ejecución de actividades de afectación de recursos, referidas a la destrucción de vegetación por tala, aserrio al pie de tocón y aprovechamiento de 11 árboles adultos de la especie Cedro, interviniendo la zona protectora de un recolector de agua de régimen intermitente.-

Vista las actas policiales, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación en fecha 25 de abril de 2002, por cuanto los hechos descritos configuraban el delito de Degradación de suelos, topografía y paisajes, tipificado y sancionado en el articulo 43 y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente; ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de inspección ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en acta de inspección ocular de fecha 14 de junio de 2002, observándose un lote de terreno de vegetación alta, mediana y baja dentro de la zona protectora d un drenaje natural o recolector de agua de régimen intermitente el cual se desconoce su nombre, afectando vegetación por tala de la especies cedro, se observaron los tocones que quedaron en la zona afectada con diferentes diámetros de cortabilidad, así como también árboles caídos en la superficie terrestre obstruyendo el cauce de la quebrada de régimen intermitente; siendo evidente éstas actividades en composición fotográfica constante de siete (07) fijaciones realizadas por los efectivos militares.

En fecha 19 de abril de 2002, efectivos adscritos a la oficina de Guardería Ambiental del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, le toman entrevista al ciudadano J.B.R.H., residenciado en el caserío el Mosquito de la población de Duaca de jurisdicción de la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del estado Lara, quien señala que el es el dueño de la hacienda donde se realizo la afectación, pero que no tenia nada que ver con eso en virtud que para el momento que se suscitaron los hechos el se encontraba realizando unos trabajos de albañilería en otro sector.

En fecha 03 de junio de 2002, se recibe oficio N° CR4/D47/1RA/GRAN-SO-NRO-0794, en la cual solicitan a la directora Regional del Ministerio del Ambiente designe a un funcionario para que realice informe de inspección técnica y avaluó prudencial en el sector comúnmente conocido como Tarana de la población de Duaca.

En fecha 26 de junio de 2002, se recibe oficio N° CR4-D47-1RA-CIA-SIP-Nro-850, en la cual remiten informe de inspección y cuantía de daños, practicado por funcionarios del Ministerio del Ambiente del área N° 01 de la Región estadal Lara; y así consta en actas, en la cual dejan constancia del daño ecológico realizado, así como el aprovechamiento ilegal de 11 árboles conocido como cedro y la deforestación y tala de dichos árboles apuntando hacia una afectación muy peligrosa de la biodiversidad de nuestros bosques.

3.- Razones de hecho y de derecho:

A.l.a. que conforman la presente causa, se observa que la acción presuntamente desplegada se subsume en los tipos penales Degradación de suelos, topografía y paisajes, y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, los cuales contemplan penas corporales de prisión de uno a tres años y de dos meses a un año respectivamente.

Establece la Ley Penal del Ambiente en su artículo 19:

Las acciones penales y civiles derivadas de la presente ley, prescribirán así:

Las penales:

1º A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años;

2º A los tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de más de seis (6) meses, (…)

Siendo que la causa se inicia en fecha 19 de abril de 2002, y hasta el día de hoy han transcurrido 6 años, y 13 días, tiempo que supera en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo a lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma transcrita anteriormente, concluyéndose que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal en lo referente a los delitos ambientales, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem, concatenado con el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, en la causa seguida al imputado DESCONOCIDO, por la presunta comisión de los Delitos: Degradación de suelos, topografía y paisajes y Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.- Notifíquese al Ministerio Público. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese, cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. A.J.G.

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