Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004130

ASUNTO : RP01-P-2009-004130

Por cuanto en fecha 05-02-2010, el Abg. G.C.F., tomó posesión del cargo de Juez del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la vacante temporal del Abg. S.R., es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Abg. R.L.P., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalia Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de Ciudadano DESCONOCIDO, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano J.R.R.R.; éste Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Comisionada en la Fiscalia Tercera, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, plantea solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Segundo de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión y prescindiendo de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral, y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 03 de agosto de 2009, se aperturó una averiguación en virtud de denuncia común, interpuesta por la ciudadana GREGORIS S.M., quien manifestó que el ciudadano J.R.R.R., se encontraba desaparecido desde el día sábado 01-08-09, y que hasta la presente fecha y hora no sabía de su paradero, ahora bien en fecha 04-08-2009, el ciudadano antes referido manifestó en acta de entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que el estaba de paseo por la ciudad de Guiria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se inició investigación por la presunta comisión de unos de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad, no obstante, ciertamente estima quien aquí decide que a pesar de la falta de certeza, el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, toda vez que la victima es mayor de edad, se fue por volunta propia de paseo con su vehiculo hacia la ciudad de Guiria, conforme a lo señalado por la representante del Ministerio Público en su solicitud, por lo que considera quien aquí decide es decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este tipo penal no puede atribuirse al imputado., tal y como lo ha expresado nuestro M.T., en sentencia Nº 345, es factible suponer desde un punto de vista muy objetivo, que “el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa a favor de ciudadano DESCONOCIDO, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano J.R.R.R.; y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el sobreseimiento de la causa, a favor de DESCONOCIDO, a quien se le aperturó investigación por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano J.R.R.R.; ello en virtud de que ‘el hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a persona alguna’, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones, en el lapso correspondiente, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, para su guarda y custodia. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. G.C.F.

La Secretaria

Abg. Rosiflor Blanco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR