Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 12 de Diciembre del 2005.

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007846

ASUNTO : RP01-S-2004-007846

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Dr. D.G.H. en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; seguida en contra del imputado: DESCONOCIDO por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: A.J.B.A., con cédula de identidad N° V-2.922.705, residenciado en el Gran Hotel, Avenida Universidad, Habitación 108, Cumaná Estado Sucre; fundamentando su solicitud en los artículos 108, ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Tercero de Control, una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

La causa se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano: A.J.B.A., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señala que en fecha: 28 de Junio del año 1.981, ha habido hurtos consecutivos en el “Hato el Toro”, jurisdicción del Municipio S.C.d.C., Distrito Ribero Estado Sucre, el cual forma parte de su patrimonio familiar, el primer hurto fue en el mes de enero del año 1981, se introdujeron en el Hato y se llevaron varias ventanas y puertas de hierro, y varios animales, después de dos meses volvieron a sustraer animales, posteriormente en fecha 29-06-1981 se introdujeron nuevamente llevándose varios metros de mangueras de riego, dos cochinos y unos gallos finos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Primero

Cursa al folio uno (01) la denuncia y al folio tres (03) auto en donde se ordena abrir la averiguación, en las cuales se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.

Las Diligencias anteriormente señaladas constituyen elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del imputado: DESCONOCIDO en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: A.J.B.A., conducta ésta que tiene una pena de: Cuatro (4) a Ocho (8) Años de prisión, sin embargo contando desde el día en que se perpetró el presente hecho 28-06-1981 hasta el día de hoy 12-12-2005 han transcurrido: Veinticuatro (24) Años, Cinco (05) Meses y Catorce (14) días. Al tomar el término medio de los dos extremos de la pena del delito antes invocado, que da como resultado matemático: Seis (06) años de prisión, nos encontramos que tales circunstancias del transcurso del tiempo antes señalado y la pena calculada en su término medio, superan las exigencias establecidas en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción en la presente causa, constatándose en la causa que no existe ningún acto que interrumpa la misma. Y así se Declara.

DISPOSITIVA.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Acción Penal, quedando extinguida la misma, conllevando esta situación a este tribunal a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en perjuicio del ciudadano: A.J.B.A., con cédula de identidad N° V-2.922.705, residenciado en el Gran Hotel, Avenida Universidad, Habitación 108, Cumaná Estado Sucre; por el delito de: HURTO CALIFICADO CONTINUADO previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, seguida en contra del Imputado: DESCONOCIDO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución Competente en el lapso legal correspondiente, una vez consignadas las correspondientes resultas.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. K.V.C..

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL

LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

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