Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002053

ASUNTO : SP11-P-2009-002053

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F24-0217-09 de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado por el Abogado BEN A.S. RIOS Y M.L.S., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate ya que data sobre la base de que el hecho no se realizo y no existe imputados en la presente causa y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Acta de investigación policial No. CR1-DF11-3RA.CIA-SO-:207, de fecha 13 de abril de 2009, en la cual los funcionarios de la guardia nacional dejan constancia de la manera como se produjo el hecho, señalando que dos vehículos tipo gandola salieron de la Aduana con destino Barquisimeto, observando que uno de ellos se desvió en la carretera que conduce al Vallado y se introdujo y se estaciono presuntamente en la vía que conduce a las trochas o mal llamados caminos verdes que son utilizados para evadir los puntos de control.

Constancia de retención de mercancía de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional y el jefe de la almacenadota de la aduana principal de San A.d.T. de seiscientos sacos de caraota negra para consumo humano y un vehiculo marca Mack, año 1992, placas 651-XEO.

Acta de reconocimiento de la mercancía donde el funcionario reconocedor describe la mercancía como seiscientos sacos de 50 kilogramos cada uno de caraota negra para el consumo humano.

Experticia de seriales de identificación del vehiculo tipo chuto, placas 651-XEO, y remolque placas 130-ABD, verificando que dicho vehiculo tiene sus seriales de identificación originales y no se encuentra solicitado.

Acta de entrevista del ciudadano H.G.V., quien deja constancia que el mismo señalo que despacho dos gandolas con seiscientos sacos de caraota y los mismos le señalaron que no iban a viajar el fin de semana porque cuanto no podían circular por ser prohibido y se iban a quedar en Ureña.

Informe del reconocedor donde deja constancia que dicha mercancía fue declarada según la declaración unida de Aduana DUA, C-6702 de fecha 01-04-2009, donde describe caraota negra para consumo humano, cumpliendo constatando que cumple con el régimen legal 5,6 como lo establece el articulo 12 capitulo 3 del arancel de aduanas, cumpliendo con todos los tramites, por lo tanto una vez nacionalizada la mercancía puede circular por todo el territorio nacional no presunmiendo su desvío de la ruta.

Oficio de fecha 03 de julio de 2009, suscrito por el coordinador de la región los andes de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas (SADA), donde se deja constancia que en fecha de la retención de la mercancía no se encontraba vigente la ley para la defensa de las personas y acceso y servicios, en cuanto a la modalidad de Contrabando por desvío de ruta, por consecuencia aplica la sanción administrativa establecida en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en este sentido mediante resolución conjunto de los Ministerios del poder Popular para la agricultura y Tierras, la alimentación y la defensa en la cual se guía la movilización de productos y sub productos de origen vegetal en su estado natural, de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización y consumo humano y la movilización de los productos alimenticios terminados destinaos a la comercialización para consumo animal, con incidencia directa en el consumo humano, el Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación establece normas de movilización con objeto de controlar y disminuir la extracción de rubros alimenticios; este control se ha incrementado con la colaboración conjunta de la guardia nacional e INDEPABIS, según establece guía de movilización de productos alimenticios terminados destinados a la comercialización de consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, es el único instrumento valido a los efectos de autorización, verificación y registro de control de todo lo concerniente desde y hacia dichos estados.

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

  5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita así como las actas, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación la inicio el Ministerio Publico por el delito de Contrabando el cual por su naturaleza propia data en extraer o introducir productos o bienes del territorio nacional sin cumplir con los regimenes legales establecidos por la autoridad Aduanera.

En el presente caso tal como lo expreso el reconocedor de aduana que dicha mercancía fue declarada y nacionalizada en nuestro territorio desapareciendo de esta manera la presunción de estar evadiendo el control aduanero y por ende el régimen legal 5,6 como lo establece el articulo 12 capitulo 3 del arancel de aduanas y legalizando de esta manera su circulación dentro del país, en consecuencia desaparece la presunta transgresión de una norma de carácter y en consecuencia lo dable en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa por no existe delito.

Sin embargo ante el oficio enviado por el coordinador de la región los andes de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas (SADA), se deja claro que existe para el momento de los hechos una sanción de carácter administrativo, por lo cual lo dable en derecho es colocar a disposición de dicho órgano la mercancía retenida correspondiente seiscientos sacos de caraota para consumo humano y los vehiculo retenidos. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN A.D.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONA POR IDENTIFICAR, y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, en razón de que dicha mercancía ingreso cumpliendo con los tramites de ley.

SEGUNDO

Se acuerda colocar la mercancía retenida así como los vehículos retenidos a orden de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y depósitos Agrícolas (SADA), a fin de verifique si existe sanción de carácter administrativo.

Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. N.A.T.

SECRETARIA

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