Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 20 de Septiembre de 2006

Años 196° y 147°

Nº 35

CAUSA N° : 1C-3917-05

JUEZ : Abg. C.Z.V.L.

FISCAL : Abg. R.E.V. (Fiscal

Primero del Ministerio Público)

IMPUTADOS : E.E.G. y Y.F.

Barrientos Portilla

VICTIMA : E.E.G. y Y.F.

Barrientos Portilla

ASUNTO : Sobreseimiento

DELITO : Lesiones Culposas

SECRETARIA : Abg. D.L.

Vista la solicitud formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a que debido a que el hecho imputado no es típico, por cuanto que las lesiones se deben al hecho de la propia víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la investigación seguida por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º, concatenado con el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha del hecho. Este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que el hecho imputado no es típico, por cuanto que las lesiones se deben al hecho de la propia víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión a la que igualmente y en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, este Juzgado atiende para expresar el dictamen pertinente; lo que seguidamente se declara:

PRIMERO

La presente averiguación se inicio en fecha 14-11-2003, por ante la oficina Procesadora de Accidente de T.T.G. estado Portuguesa, la cual quedo signada bajo el Nº 294-141103, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en la carretera Guanare Ospino Adyacente Finca La Productora, (Colisión) entre vehículos y volcamiento con lesionado 02), en perjuicio del ciudadano victimas e imputados E.E.G. Y Y.F.B. PORTILLA.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. - Acta Policial de fecha 14-11-2003, suscrita por el Funcionario: DTGDO. (TT) 4432 C.A.P.L., adscrito a la Inspectoría de T.T. deG. deja constancia de lo siguiente: “ …En el día de hoy, viernes catorce de noviembre del dos mil tres, siendo las 6:00 p.m., encontrándome de servicio en el Puesto T. deG., fui comisionado por el Jefe de los servicios, para que me trasladara hasta la carretera Guanare Ospino adyacente Finca La Productora, a la averiguación de un presunto accidente de transito, de inmediato me traslade al mismo,. Al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y volcamiento con lesionado (02), ocurrido a eso de las 5:45 p.m., procedí tomar las medidas de seguridad, realice el tráfico demostrativo del accidente, elabore el grafico demostrativo del accidente, ordene el remolque de los vehículos involucrados al Estacionamiento Corralito de Guanare, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalias 1era. del Ministerio Público, posteriormente me dirigí al Hospital Dr. Miguel Oràa de Guanare donde me entreviste con el agente policial de guardia, quien me hizo entrega del diagnostico médico y datos personales de las personas lesionadas, finalmente con estos recaudos regrese a mi comando a fin de pasar la novedad respectiva”. Indicándose en dicha acta que la causa del accidente automovilístico se debió a fallas mecánicas del vehículo N° 1 (neumático explotado). (Folio 2)

  2. - Informe y Croquis Demostrativo del sitio del accidente de fecha 26.12-2003, suscrito por el vigilante Funcionario DTGDO. (TT) 4432 C.A.P.L., adscrito a la Inspectoria de T.T. deG.. Folios (Folios 05 al 09).

  3. - Experticia Mecánica de fecha 17/11/2003, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectorìa de T.T. deG.E.P.; practicada al vehículo placas NAY-748, Marca Toyota, color Azul y Blanco, Tipo T-Duro, Serial Carrocería FJ4094931, Año 1985. (Folio 18).

  4. - Experticia Mecánica de fecha 03/12/2003, suscrita por el funcionario J.V.R., adscrito a la Inspectorìa de T.T. deG.E.P.; practicada al vehículo placas 349-SAP, Marca Chevrolet, color Azul, Tipo Estacas, Serial Carrocería CCE62EV207513, Año 1962. (Folio 19).

  5. - Informe Médico Forense de fecha 20/11/2003, Suscrito por la Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicado a la victima E.E.G., quien presento: traumatismo cráneo-encefálico complicado, fractura de región frontal derecha, fracturas costales, luxación de cabeza de fémur tiempo de curación, seis meses, salvo complicaciones. (Folio 20).

  6. - Informe Medico Forense: de fecha 05/12/2003, Suscrito por el Dr. E.O.C., practicado a la victima Y.F.B., quien presentó traumatismo generalizados leves. Tiempo de curación, tres días. (Folio 20).

  7. - Acta de Entrega de fecha 19/11/2003, acordada por el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano L.R.Q.G.. (Folio 22)

  8. - Acta de Entrega de fecha 03/12/2003, acordada por el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Público al ciudadano Y.F.B.. (Folio 22).

  9. - Declaración de fecha 03/12/2003 de Y.F.B., presentada ante la Unidad de T.T., acto en el cual dijo: “Yo venía por la carretera Ospino-Guanare, sector “Las matas”, a eso de la 5:30 de la tarde, en ese momento el otro vehículo interrumpió mi canal perdiendo el control e impactando contra mi vehículo, en ese mismo momento el carro que yo manejaba se volcó y se salió de la carretera hacia mi mano derecha”. (Folio 31).

SEGUNDO

Examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numerales 2° del Código Adjetivo, aduciendo que el hecho imputado no es típico, por cuanto que las lesiones se deben al hecho de la propia víctima, este Juzgado considera que es procedente, ya que del análisis de las actuaciones no se estableció la comisión de delito alguno, visto que las lesiones sufridas por el ciudadano E.E.G. se deben a su imprudencia al no mantener el vehículo que conducía en óptimas condiciones vehículo que conducía para el momento de los hechos, así mismo las lesiones sufridas por el ciudadano Y.F.B., quien a objeto de evitar la colisión maniobró el vehículo produciéndose el volcamiento del mismo, tal y como se evidencio del croquis del accidente anteriormente relacionado, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, de conformidad el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y a os agraviados. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. C.Z.V.L.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Sctría

1C-3917-05

CZVL/np

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