Decisión nº 5629-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Noviembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN N°. 5629-08 CAUSA No. 12C-18838-08

Visto y estudiado el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que consta en la Investigación Penal contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 3° de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (vigente para la fecha en que se cometió el delito); cometido en perjuicio de BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL DENTAL, este Juzgado en funciones de Control para decidir considera:

I

Este Tribunal de Control, al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que desde la fecha de perpetración del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3 de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (vigente para la fecha en que se cometió el delito); hasta la presente fecha no se han incorporado nuevos elementos que permitan responsabilizar penalmente a una persona determinada, ya que se hace inoficioso ordenar la práctica de diligencias tendentes al Esclarecimiento del resultado dañoso, en virtud del tiempo transcurrido, ya que las informaciones que se pudieran llegar a recibir actualmente, carecerían de precisión y certeza, con fundamento a las máximas de experiencias y el sentido común, motivo por el cual no existen bases para solicitar el enjuiciamiento ni mantener abierta la investigación; razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de DESCONOCIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 3° de la Ley Sobre EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores, (vigente para la fecha en que se cometió el delito); cometido en perjuicio de BANCO HIPOTECARIO CENTRO OCCIDENTAL DENTAL. En virtud de que en actas no consta dirección de la víctima antes mencionada se ordena LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE NOTIFICACIÓN Y SE FIJA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Publíquese y Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

F.H.R..

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. M.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 5629-08, se compulsó copia de archivo, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose con oficio No.4856 -08 al Departamento de Alguacilazgo.-

EL SECRETARIO, (S)

ABOG. M.G.

Causa N° 12C-18838-08

FHR/lor

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