Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003002

ASUNTO : RP01-S-2004-003002

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado A.V.E., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 02 de noviembre de 1984, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en virtud de un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal; este Juzgado de Control, atendiendo al fundamento de la solicitud fiscal considera procedente decidir lo planteado mediante auto y conforme a las actuaciones del expediente por estimarlas suficientes, con prescindencia de la celebración de audiencia oral, en consecuencia para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Calificado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en al artículo 455 numeral 3° del Código Penal, previendo éste una pena de prisión de cuatro a ocho años de prisión y por cuanto desde la fecha de haber sucedido los hechos, es decir, 28 de octubre de 1984, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de sobreseimiento han transcurrido un lapso de tiempo que supera en demasía y exceso el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno del expediente cursa denuncia de fecha 2 de noviembre de 1984 planteada por el ciudadano J.B.H., con Cédula de Identidad N° 318.849, quien señala, entre otras cosas, que el día domingo veintiocho del mes pasado, personas desconocidas penetraron el interior de mi residencia ubicada en el Barrio Cruz de la Unión, en el sector denominado el Hueco y se llevaron dos equipos de sonidos, una marca Sanyo, referencia UMC-900C, valorado en tres mil novecientos dos bolívares, no recuerdo más detalles y el otro es marca Riviera, referencia KHS-430F, valorado en cinco mil quinientos bolívares, ambos fueron hurtados con sus respectivas cornetas. Al ser interrogado, entre otras cosas, contestó que eso fue en horas de la madrugada, del día domingo 28 de octubre del 1984, en el barrio Cruz de la Unión y que penetraron al interior de la casa por la puerta de atrás. Asimismo inserto al folio cuatro cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria de fecha 02 de noviembre de 1984; al folio nueve cursa resultas de inspección ocular N° 769, en la cual entre otras cosas se indica que la parte posterior se observa una entrada cubierta por una puerta de madera la cual no posee ningún tipo de seguridad, hacia el lado derecho se halla otra entrada sin puerta de seguridad y no se colectaron evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien, con base a tales actuaciones, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 28 de octubre de 1984, que por las características del hecho narrado por el ciudadano J.B.H. y las resultas de la inspección ocular, se desprende que en efecto se trata del delito de Hurto Calificado como lo señala la representación fiscal, es decir, el sujeto activo se apoderó de objetos propiedad de otro para aprovecharse de ellos, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, es decir la casa de habitación de la victima y de noche; lo cual conforme al artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, merece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de prisión, por lo tanto el ejercicio de su acción prescribe por cinco años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, este Juzgado estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 2 de noviembre de 1984; por la comisión de un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y tipificado como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.H., con cedula de identidad N° 318.849 y residenciado en Caserío Barranquín de Pantanillo, Casa S/N, Municipio S.I., Cumaná; en virtud de que el ejercicio de la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de 20 años, es decir, mucho más de los cinco años que exige el legislador para que opere la prescripción de la acción sin que haya tenido lugar alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABOG. MARÍA VICTORI AGUILAR GARCÍA

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