Decisión nº 3C-642-09 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de abril de 2.009

198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-642- 09

JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA : J.V.V.

SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

IMPUTADO (S) DESCONOCIDO

DELITO (S) BENEFICIO DE GANADO AJENO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 22 de junio del 2000, en virtud de de la denuncia formulada por el ciudadano J.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.266.782, quien denuncia que desde hace un mes se le vienen desapareciendo del Centro Turístico Los Chigûires de su propiedad, bestias y yeguas de tres o cuatro años de edad, por un valor de seiscientos mil bolívares... también quiero decir que hace tres semanas se metieron a la laguna del Centro Turístico y mataron cinco chigûires y se los llevaron, estos estaban en un lugar cercado. Es todo (folio 1)

Cursante al folio 07, cursa oficio Nº 04-001-2847-00, mediante el cual el Ministerio Público comisiono al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Cursante al folio 08, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 13 de noviembre de 2000.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 8º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que para la fecha de la comisión del hecho, no se encontraba en vigencia la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

En éste sentido establece, el Ministerio Público, que el delito de HURTO DE GANADO, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: DOS (02) AÑOS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de SIETE (07) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 3° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION.

Ahora bien, este Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio público, verifico que efectivamente el delito de HURTO DE GANADO, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años; no obstante, a diferencia de lo mencionado por la vindicta publica, su termino medio, de conformidad al artículo 37 del Código Penal, es de: UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, y siendo que la ultima actuación practicada, fue realizada en fecha 13-11-2000, sin que hasta la presente fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 Código Penal) habiendo transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAZ, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:

  1. La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar

  2. El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso a.l.p. comenzó a correr desde el día 17 de Mayo de 2005, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO DE GANADO, decreta: el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL

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